obtención de determinadas declaraciones y para impugnarlas cuando no se está de
acuerdo con ellas.
2. La Analogìa: A través de esta fuente del derecho procesal se aplica a los
procesos no previstos expresamente las normas que rigen casos parecidos, y
respecto de las cuales existe idéntica razón para aplicar la ley. Esta figura se
justifica como fuente del derecho procesal toda vez que de haber sabido el
juzgador que se presentase esa situación, lo más probable es que la hubiese
regulado de igual manera que en los procesos análogos.
Nuestro Código Judicial la contempla en su libro segundo, artículo 470, sin
embargo, la misma no es de unánime aceptación en todas las ramas del derecho
procesal, especialmente en la del Derecho Procesal Penal donde está
expresamente prohibida. Tampoco se puede aplicar esta figura como fuente del
Derecho Procesal cuando la ley está redactada en forma numerativa, lo que a
decir de Eduardo Pallares debe entenderse en el sentido de que "El legislador
quiso restringir su aplicación.
3. La Doctrina Constitucional: Mejor conocida como jurisprudencia
constitucional. No es otra cosa que los fallos que los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia emiten para resolver los asuntos sometidos a su
conocimiento. Respecto a este tema nuestro Código Judicial en su artículo 1162,
referente al recurso de casación ha indicado que "tres decisiones uniformes de la
Corte Suprema de Justicia, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de
derecho, constituyen doctrina probable y los jueces podrán aplicarla a los casos
análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe de doctrina cuando juzgue
erróneamente las decisiones anteriores".
A pesar de que nuestro ordenamiento juridico sólo trata de la doctrina o
jurisprudencia en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que los
fallos de los jueces y magistrados en todos sus niveles, son una importante fuente
de nuestro derecho procesal.
4. Las Reglas Generales Del Derecho: Las reglas Generales del Derecho
son guías o luces que se le dan al Juez y que le indican como deben enmarcarse
sus decisiones. Una regla muy conocida es la que indica que "Dura es la ley, pero
es la ley" (Durum, sed ista lex scripta est). El juzgador no puede dejar de aplicar
la ley por dura que parezca, porque la misma ha sido creada para aplicarse en ese
caso.
Otra regla generalmente aceptada es la que indica que "Cuando la ley es clara, no
hay lugar a su interpretación". (Ubi versa non sunt ambigua, no est locus inter
pretatio). En todo proceso el Juez sabe que no puede ir más allá de lo que estas
reglas generales establecen.
5. La Costumbre: La podemos definir, siguiendo al autor Rafael Altamisa y
Cuevea como: "Práctica muy usada y recibida que ha adquirido fuerza de
precepto". Muchos autores consideran a la costumbre como fuente del Derecho
Procesal, otros como Jorge Fábrega opinan que la misma, puesto que no es
mencionada de manera expresa por la ley procesal, sino tan sólo por la sustancial,
no puede considerarse como fuente de esta rama de las ciencias jurídicas.
Vescovi en una posición contraria ha indicado que "En materia procesal existen
múltiples usos y costumbres que actúan como normas de derecho. En realidad,
todos los que participan en el proceso (Jueces, funcionarios, partes, etc.) se
atienen a diversos usos y costumbres forenses, lo que ha hecho decir a ciertos
autores que, en nuestra disciplina, la costumbre sería, realmente, fuente del
derecho.
LAS CARACTERISTICAS DEL DERECHO PROCESAL
Los estudiosos del Derecho Procesal han realizado innumerables esfuerzos para
tratar de encontrar las características que permitan diferenciar esta rama del
derecho, de las normas sustantivas. Tal vez el autor que más ha profundizado en
este tema es Francisco Carnelutti, en su conocida obra Sistema de Derecho
Procesal Civil. En el mismo plantea dos características básicas para el Derecho
Procesal: su instrumentalidad y su carácter público.
1.
El Derecho Procesal Es Instrumental: Por cuanto su
aplicación en sí no es el fin, sino que sirve como instrumento para la aplicación de
una norma de carácter sustantivo de fondo. La norma de fondo tiene por objeto
resolver la petición que se plantea al tribunal. El derecho procesal es sólo el
medio a través del cual se aplica la norma de fondo.
Como seres humanos nosotros interactuamos en sociedad de manera pacífica
porque existen reglas que nosotros mismos hemos creado y que nos indican como
debemos comportarnos en dicha sociedad. Esas normas de convivencia son las
denominadas normas sustantivas.
Por ejemplo, estas son las que nos indican que no debemos matar a nuestros
semejantes y que si lo hacemos tendremos un castigo, que si tenemos deudas las
tenemos que honrar y si no lo hacemos nos obligaran a hacerlo, que tenemos que
pagar a nuestros trabajadores o estos podrán quitarnos bienes para cobrarse, que
los cheques que giramos deben tener fondos y si no lo tienen esta actitud debe ser
penada, y muchas más.
Mientras observemos las normas sustantivas, las normas procesales no tienen
razón de ser. Pero, en la medida que algún asociado se aleje de la correcta
observancia de estas normas, se produce una especie de alarma en la sociedad, la
cual exige que ese miembro tenga una conducta propia de dicha colectividad y que
no se convierta en un peligro para el resto de los asociados. Se hace necesario
que esa persona retorne al camino del derecho sustantivo, que todos en un
principio aceptaron obedecer.
El Derecho Procesal indica qué se tiene que hacer para que el derecho sustantivo
sea restituido. Por ejemplo, indica cómo y cuándo se tiene que presentar una
demanda, las reglas de notificación, el derecho de defensa de las partes, todo lo
relacionado con las pruebas, etc., pero al final lo que se aplica es el derecho
sustantivo.
Por ejemplo, si una persona cometió un crimen, las reglas sustantivas indican
que debe ser penado con cárcel. Pero no dice cómo se prueba que se es culpable,
o que medios de defensa tiene, sólo dice que tiene que ser castigado.
El Derecho Procesal, es pues, el instrumento de que se vale el Derecho Sustantivo
para su observación forzada cuando una persona voluntariamente no lo observa.
Si las personas obedecen las normas sustantivas, el Derecho Procesal no tiene
razón de existir, por eso es instrumental de aquel.
2. El Derecho Procesal Es Público: Ya que a través de él, el Estado
realiza la función de resolver los conflictos de las partes, mediante la actuación
del órgano judicial.
Para entender mejor esta característica se indica que el Derecho Procesal no es
privado, toda vez que es el Estado el que para sustituir la venganza privada,
organiza todo un órgano, el cual sirve a la sociedad en general y permite a
cualquiera de sus asociados acudir a él y exigir un pronunciamiento.
Estas normas no pueden ser derogadas por los particulares.
Pudiera existir una tercera característica que se pretende adscribir al Derecho
Procesal. Esta es su autonomía. El Doctor Pedro Barsallo indica que "El Derecho
Procesal tiene por fin Coadyuvar a la realización del Derecho material, pero él
vale por sí mismo de un modo absoluto, no sólo en el caso de que no sirviera a la
realización del derecho, sino aún en el caso que fuera quizá, su impedimento.
Esta independencia de la validez del Derecho Procesal con respecto a su
finalidad, que es la realización del Derecho material, se evidencia principalmente
en la existencia de una relación jurídica procesal distinta a la relación jurídica
material, y en el efecto de la cosa juzgada de la sentencia aunque contradiga, a
veces, el Derecho material".
Existen algunos autores como Enrique Vescovi que no le dan mayor importancia
al esfuerzo de algunos autores de encontrar características especiales dentro del
Derecho Procesal, toda vez que, en su opinión "El análisis de la norma procesal
demuestra que su estructura es igual al resto de las demás normas jurídicas.
Es que realmente el estudio de la norma pertenece a la Teoría General del
Derecho, y no cabe hacer un capítulo especial de nuestra disciplina. En tal sentido
ratificamos, una vez mas, la plenitud del orden jurídico y su similar estructura".
LA FORMA DENTRO DEL DERECHO PROCESAL
Todo acto jurisdiccional esta revestido de una determinada forma. Para estar en
presencia de la Jurisdicción se deben presentar determinados elementos formales
de carácter externo que nos permiten conocer su existencia. Dentro de estos
elementos, destacan las partes, las normas y el procedimiento.
A.)
Las Partes: Las partes esenciales para que pueda existir la
Jurisdicción son el actor y el demandado. En algunas
ocasiones se puede producir la Jurisdicción, con la sola
presencia de una parte que denominaremos el peticionario.
B.)
Generalmente los procesos buscan dirimir conflictos
surgidos entre dos o más personas, pero puede suceder que
una sola persona puede concurrir ante un Juez y hacerle
una determinada petición para que se pronuncie al