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Corte Penal Internacional y la Jurisdicción Internacional



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Investigación desarrollada y enviada por: Lic. José Gerardo Arrache Murguía
abogadoarrache@yahoo.com.mx
SUMARIO: I.- Proemio. II.- Génesis y dimensión de la Jurisdicción Internacional.
III.- La aplicación de Jurisdicción Complementaria. IV.- De la Corte Internacional
de Justicia. V.- Génesis de la Corte Internacional. VI.- Límites de la Competencia
del la Corte Penal Internacional. VII.- De la Jurisdicción por Excepción de la Corte
Penal Internacional. VIII.- La Definición de la noción de complementariedad en la
Corte penal Internacional. ( Del artículo 1 del estatuto) IX.- Breves notas respecto
del Procedimiento. Inicio de la investigación. X.- Las condiciones de admisibilidad:
cuándo no tiene un Estado la capacidad o la voluntad de incoar acciones penales.
XI.- De la determinación de la falta de capacidad o de voluntad. XII.- Los artículos
18 y 19: aspectos de procedimiento de la admisibilidad. XIII.- Una sinopsis de
complementariedad en el Estatuto de la Corte Penal Internacional.
I.- Proemio.
De cara al nuevo milenio, como juristas enfrentamos a una visión cosmogónica e
integradora de la cual, no podemos separarnos ante un mundo más fluctuante y
correlacionado en las relaciones políticas y sociales que con un vertiginoso avance, obligan
a contemporizar y armonizar esquemas de acceso a la Justicia.
Como deuda histórica, algunas estructuras jurídicas evolucionan ante la caída de un
mundo ahora antiguo y han sido remplazados sistemas políticos considerados como
“estables”, y ha habido un reacomodo en las dimensiones políticas, económicas y sociales. 
La Jurisdicción Internacional y la creación de la Corte Penal Internacional han sido
verdaderos paradigmas en la búsqueda de erradicar los excesos de la Legalidad Injusta, y
evitar así persecuciones en contra de minorías raciales o persecuciones políticas que
volverían impunes a los perseguidores y convalidarían la opresión de aquellos regimenes,
considerados así por el Derecho Internacional Humanitario.
Jurisdicción Internacional no debe tomarse como un término ortodoxo, sino como se
verá más adelante, previo a la utilización de esta Jurisdicción debe permitirse que la
jurisdicción penal nacional competente ejerza sus funciones previamente a su intervención,
y sólo intervendría – en forma complementaria - en ausencia de tal jurisdicción, o bien si
ésta, es incapaz de evitar la impunidad, esto es Restringir dicha Jurisdicción a un estado de
excepción, sin que la misma, deba ser considerada como violatoria de la Soberanía Jurídica
de los Estados soberanos. 
La evolución de estos conceptos innovadores por la extensa dinámica política e
histórica, perfila un reto al concierto internacional a debate respecto el hecho de poder
atribuir responsabilidad penal a individuos que por su intervención en actos  de lesa
humanidad, son sujetos a juicio.
 
II.- Génesis y dimensión de la Jurisdicción Internacional:
Previo a cualquier consideración a priori, necesario resulta analizar el desarrollo de
la noción de jurisdicción complementaria, propuesta en su momento por la Comisión de
Derecho Internacional y adoptada en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, dada la
necesidad de reforzar el sistema de justicia penal a fin de evitar la impunidad. 
Variadas son las discusiones de fondo y ópticas que tuvieron lugar en guante las
sesiones de la Comisión de Derecho Internacional, en el Comité ad hoc establecido por la
Asamblea General de las Naciones Unidas de la cual México forma parte, para revisar el
proyecto propuesto por la Comisión y en el Comité preparatorio de las Naciones Unidas
para la institución de una corte penal internacional. 
El resultado alcanzado en la Convención de Roma se obtuvo, ante todo, gracias al
consenso entre los Estados, que comprobaron que la comunidad internacional necesita
disponer de un organismo de jurisdicción internacional permanente, encargado de decidir
sobre la responsabilidad individual por los crímenes de índole internacional derivado de la
nueva recomposición política, limitado a que este organismo solo debe permitir que la
jurisdicción penal nacional competente ejerza sus funciones previamente a su intervención,
y sólo intervendría en ausencia de tal jurisdicción o si ésta es incapaz de evitar la
impunidad, esto es Restringir dicha Jurisdicción a un estado de excepción, sin que la
misma, sea violatoria de la Soberanía Jurídica de los Estados soberanos. 
En los últimos doce años, la noción de jurisdicción ha sido una cuestión clave en
numerosos debates sobre el derecho internacional humanitario. La razón es simple: en un
mundo en el que el castigo de los crímenes internacionales es fundamental para el
mantenimiento de la paz y la seguridad, dos aspectos ejercen un punto nodal en relación a
este sistema: Uno.- Por razón de una elemental justicia que propugne por los más básicos
derechos  como el derecho a ser respetada la condición humana, la asistencia legal de
abogados patronos y litigantes; certeza procesal, equidad entre las partes entre otras y
Segundo.- Para evitar y prevenir el uso de tácticas atentatorias en contra de la dignidad
humana como lo son la tortura y los malos tratos, la detención arbitraria y la «desaparición»
o exilio obligado de minorías raciales.
Prudente al caso resulta como lo señala el documento publicado por la Revista
Internacional de la Cruz Roja N° 845
i
, analizar como planteamiento fundamental en ¿cómo
conciliar las jurisdicciones penales internacionales con la jurisdicción de los tribunales
nacionales en situaciones en las que ambos tienen competencia para tratar el mismo asunto? 
Esta cuestión no se trató en profundidad hasta finales de los años ochenta. Hasta
entonces, los Estados aplicaban principios generales de jurisdicción penal para determinar
qué tribunal nacional tenía competencia para procesar a una persona acusada de actos que
constituían crímenes internacionalmente reconocidos. Pero, en 1989, la delegación de
Trinidad y Tobago propuso a la Asamblea General de las Naciones Unidas la creación de
una corte penal internacional para combatir lo que consideraba uno de los crímenes
internacionales más recientemente reconocidos: el tráfico de drogas. La propuesta, que no
era nueva para las Naciones Unidas, se hacía eco del trabajo que habían realizado dos
comités especiales, constituidos por la Asamblea General en 1951 y en 1953, a fin de
elaborar proyectos de estatutos de tribunales penales internacionales. 
Aunado a lo anterior, y como acertadamente lo señala Javier Jiménez Fortea de la
Universidad de Valencia,
ii
“Por último, su carácter permanente lo hace diferente a otros
tribunales como los creados recientemente para juzgar los crímenes cometidos en Ruanda
o la ex-Yugoslavia. Se acaba así con la tendencia iniciada con el Tribunal de Nüremberg
después de la Segunda Guerra Mundial de creación de órganos jurisdiccionales penales
internacionales ad hoc y ex post, y que encajaban mal en el derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley.” Esto es, se institucionaliza de manera formal la creación de
dichos Tribunales. 
La noción de jurisdicción complementaria es bastante nueva en relación a la
concepción clásica, ella deriva de la importancia creciente que ha cobrado la relación entre
los Estados y las organizaciones internacionales, puesto que la función que desempeñan
esas entidades internacionales, diferentes de los Estados, ha forjado una nueva concepción
del sistema internacional y de la distribución de derechos, responsabilidades y tareas. No es
fácil anticipar cómo evolucionará la noción de jurisdicción complementaria en las
legislaciones nacionales. Por lo general, los sistemas jurídicos internos poseen unas
estructuras jerárquicas dentro de las cuales los órganos judiciales tienen un ámbito de
acción más o menos definido; es difícil imaginar un órgano judicial que no cumpla sus
funciones y que resuelva el asunto por una jurisdicción sustituta. A nivel interestatal, la
tendencia predominante parece favorecer la jurisdicción concurrente, en vez que la
complementaria, por razón de praxis. 
Es cierto que, al tiempo que se toma cada vez más conciencia de la gravedad de
ciertas conductas, no sólo en los foros nacionales, sino también en la comunidad
internacional, los Estados se han percatado de que, en ciertas circunstancias, sus aparatos
nacionales o su legislación interna son insuficientes para juzgar crímenes que socavan los
principios más elementales de humanidad. A fin de preservar el ideal de justicia, pero sobre
todo de evitar la impunidad, los Estados han acabado, en consecuencia, por aceptar el
hecho de que sus sistemas necesitan nuevos mecanismos para remediar sus imperfecciones.
Así pues, la idea de una jurisdicción internacional se considera una manera de reforzar los
esfuerzos contra la impunidad, tratando siempre de preservar el ideal de justicia, e
imponerse el reto que sin el menoscabo de como ya se dijo, la soberanía jurisdiccional de
las Naciones. 
III.- La aplicación de Jurisdicción Complementaria.
El artículo 1 del Estatuto establece una jurisdicción complementaria de las
jurisdicciones penales nacionales, esto es, sólo podrá actuar en defecto de estas últimas.
Citando a Jiménez Fortea, se demuestra el hecho de: “que un Estado pueda solicitar la
inhibición del Fiscal de la Corte, cuando aquél esté realizando o haya realizado una
investigación sobre las personas bajo su jurisdicción respecto a actos que puedan
constituir crímenes de los descritos en el art. 5 del Estatuto (art. 18.2). O también, la
posibilidad que tiene ese Estado de impugnar la competencia o la admisibilidad de una
causa por la Corte Penal Internacional (art. 19).”
iii
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