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Corte Penal Internacional y la Jurisdicción Internacional



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De todos modos, lo anterior no significa que la actuación de este Tribunal esté
supeditada totalmente a la del Estado correspondiente, sino que con muy buen criterio se
han establecido unos mecanismos correctores los cuales se han ido poco a poco depurando.
Así, la efectiva inhibición depende de la decisión que al respecto adopte la Sala de
Cuestiones Preliminares (art. 18.2 in fine). Además, cabe revisarla en su caso a los seis
meses de su adopción o cuando se haya producido un cambio significativo de
circunstancias, y que el Fiscal pida que se le informe periódicamente de la marcha de las
investigaciones o del ulterior juicio (art. 18.3 y 5, respectivamente).
Pero sobre todo y más importante que lo anterior, es de destacarse que el artículo 17
habilita a la Corte para que examine si un Estado tiene verdadera disposición a actuar en un
caso concreto fijando al efecto unos criterios determinantes, o si va a ser incapaz para ello,
atendida la situación de su administración nacional de justicia. Hasta el punto, que según el
artículo 20 es posible procesar de nuevo a una persona cuando la intención haya sido
sustraerlo de su responsabilidad penal por crímenes de los que es competente este Tribunal
internacional. Así como cuando no se haya instruido la causa de forma independiente o
imparcial.
VI.- De la Corte Internacional de Justicia.
Necesario resulta dimensionar de manera objetiva, la creación de la Corte
Internacional de Justicia, diversas opiniones han surgido orientando la mayoría de estas
opiniones como controversiales. Antes que nada, su naturaleza real, estriba en un Órgano
Jurisdiccional por el cual, en caso de excepción, puede conocer de los delitos de genocidio
o lesa humanidad, siempre y cuando, el Estado de origen, sea omiso en su substanciación, y
por la trascendencia del caso amerite intervención de ésta. 
Como condición sine qua non y a efecto de garantizar la objetividad connatural de
su encomienda, tal órgano no puede estar sujeto a una visión política, ni la prosecución
judicial, debe estribar a ser un instrumento político, sino mas bien, debe dimensionarse de
manera justipreciada como producto de la interacción dentro del concierto internacional y
la salvaguarda de la dignidad de una humanidad.
Es importante recalcar que este nuevo órgano internacional nace con una vocación
universal, no restringido, por lo menos inicialmente, a un ámbito territorial y político
concreto como pudiera ser el Tribunal Europeo. Pero sobre todo, porque pretende acabar
con unas situaciones injustas en cualquier parte del mundo, constituyendo el ideal que
pueda llegarse a hablar de una jurisdicción mundial lo anterior en referencia la cita hecha
por Jiménez Fortea al citar al jefe de la delegación española en la Conferencia de Roma, el
diplomático Juan Antonio Yáñez: "El Tribunal debe ser universal y no puede ser percibido,
como lo es por parte de muchos países en vías de desarrollo, como un tribunal del Norte
para juzgar al Sur"
iv
V.- Génesis de la Corte Internacional. 
Su origen básicamente se remonta a la aprobación en Roma del Estatuto de la Corte
Penal Internacional, el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho. 
Por sus características se trata de un tribunal internacional de naturaleza
específicamente penal, cuya finalidad es enjuiciar a los individuos que cometan crímenes
de genocidio, de lesa humanidad, guerra y agresión de acuerdo con la definición que de
ellos hace el propio Estatuto (arts. 6, 7, 8 y 5.2, respectivamente), por lo que es diferente de
otros órganos jurisdiccionales que intentan resolver conflictos entre Estados, como el
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas o el Tribunal Internacional de Justicia. 
También se diferencia de otras instancias como lo es el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, porque la finalidad de la Corte Penal Internacional no es la de proteger
los derechos humanos sino la de una accesión real y efectiva en el campo de la justicia
dentro del ámbito penal, ello sin perjuicio de que, dada su competencia, indirectamente se
convierta en un instrumento de protección de los mismos.
v
Por su parte la Asamblea General de las naciones Unidas encomendó a la Comisión
de Derecho Internacional (CDI) la preparación del nuevo proyecto de estatuto. Aunque no
había muchas posibilidades de que esta Comisión lograra su objetivo, una serie de
acontecimientos, que tuvieron lugar entre 1989 y 1992 favorecieron sus esfuerzos y
sirvieron como detonadores : el Consejo de Seguridad creó sendos tribunales penales
internacionales para la ex Yugoslavia y para Ruanda, permitiendo así, por primera vez
desde la II Guerra Mundial, que se investigara y se procesara, a nivel internacional, a
personas acusadas de violaciones del derecho internacional humanitario. 
En 1994, la Comisión de Derecho Internacional presentó el proyecto de Estatuto de
la Corte Penal Internacional (CPI) a la Asamblea General, al mismo tiempo que elaboraba
el borrador del Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad. La
propuesta de la CDI se basaba en precedentes internacionales, como eran: los tribunales de
Nuremberg y de Tokio, los proyectos de estatutos de 1951 y 1953, el proyecto de Estatuto
de 1980 para la Creación de una Jurisdicción Penal Internacional para el cumplimiento de
la Convención sobre el apartheid y los estatutos de los Tribunales para la ex Yugoslavia y
para Ruanda.
El proyecto de Estatuto de la Corte Penal Internacional fue analizado luego por un
Comité Especial, establecido por la Asamblea General, a fin de revisar los aspectos de
fondo y administrativos más importantes del texto. A pesar de que no logró el consenso
suficiente de sus delegados para convocar a una conferencia de delegados
plenipotenciarios, el Comité consiguió que los Estados se familiarizaran con la idea de
crear un tribunal penal internacional para procesar a los inculpados. Como evidenciaron los
debates posteriores, los Estados eran reacios a aceptar la constitución de un órgano judicial
internacional completamente independiente, que pudiera pronunciarse sobre la
responsabilidad individual por crímenes internacionales. Muchos veían en esa noción una
eventual pérdida de su soberanía jurisdiccional.
A casi veinte años, las deliberaciones del Comité Especial culminaron, en 1986, con
la decisión de establecer un Comité Preparatorio, cuya tarea sería examinar el proyecto de
Estatuto para la Corte Penal Internacional, elaborado por la Comisión de Derecho
Internacional, tomando en cuenta las diferentes opiniones, las observaciones realizadas por
el Comité Especial y los comentarios escritos que remitieron los Estados y las
organizaciones internacionales. 
Al abordar estas diversas cuestiones, el Comité elaboró una lista de temas, en la que
incluyó uno titulado Complementariedad y mecanismo de activación. La idea era debatir la
relación de la corte internacional propuesta con los sistemas nacionales. 
Cuando remitió su informe final, en 1998, el Comité propuso una nueva versión del
proyecto de Estatuto, que luego se analizó en la Conferencia Diplomática de
Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el Establecimiento de una Corte Penal
Internacional. Se volvió a debatir la cuestión de la complementariedad, pero ningún grupo
de trabajo la incluyó específicamente en su orden del día, por lo cual se dejó para que la
estudiara el Comité Plenario. El concepto se aceptó finalmente tal y como lo había
propuesto el Comité Preparatorio y se insertó explícitamente en el preámbulo y en los
artículos 1, 17, 18 y 19 del Estatuto, aunque concierne, naturalmente, a toda la estructura y
el funcionamiento de la Corte, por que finalmente el uno de julio de dos mil dos, con
setenta y seis ratificaciones y ciento treinta nueve firmas, entró en vigor en Estatuto de
Roma de la Corte Penal Internacional. 
Ahora bien, el artículo séptimo del estatuto por el cual se crea la Corte Penal
Internacional, establece como punto nodal los aspectos propios de su función, y la
naturaleza de las causas que en él se radican y que a continuación se transcribe: 
“"1. Por cuanto el artículo 7 corresponde al derecho penal internacional, sus
disposiciones, de conformidad con el artículo 22, deben interpretarse en forma estricta,
teniendo en cuenta que los crímenes de lesa humanidad, definidos en el artículo 7, se
hallan entre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en
su conjunto, justifican y entrañan la responsabilidad penal individual y requieren una
conducta impermisible con arreglo al derecho internacional generalmente aplicable, como
se reconoce en los principales sistemas jurídicos del mundo.
(....)
3. Por "ataque contra una población civil" 
Dentro de ese contexto, los elementos se atenderán una línea de conducta que
implique la comisión múltiple de los actos indicados en el párrafo 1 del artículo 7 del
Estatuto contra una población civil a fin de cumplir o promover la política de un Estado o
de una organización de cometer esos actos. No es necesario que los actos constituyan un
ataque militar. Se entiende que la "política de cometer esos actos" requiere que el Estado o
la organización promueva o aliente activamente un ataque de esa índole contra una
población civil. 
Importante resulta destacar, que la creación de dicho estatuto, establece modalidades
y delimita la expresión gramatical, un sin numero de propuestas se debatieron y resulta de
un interés jurídico analizar que las ópticas que motivaron su redacción resultaron en
algunos casos impregnadas de una connotación cultural y jurídica de suma trascendencia. 
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