VIII.-La Definición de la noción de complementariedad en la Corte penal
Internacional. ( Del artículo 1 del estatuto)
Como se ha señalado, la complementariedad puede tomar diversas formas en los
procedimientos de la Corte, e incluso en la fase de investigación realizada por el fiscal.
En primer lugar, la cuestión de la índole complementaria de la Corte se introdujo y
se subrayó en el preámbulo
xv
:
(
) Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del
presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales, (
)
Esta declaración está reforzada por los párrafos precedentes, que fijan los
fundamentos de la complementariedad y cómo debe entenderse ésta: los crímenes
internacionales conmueven la conciencia de la humanidad, amenazan la paz, la seguridad y
el bienestar mundiales, y no deben quedar sin castigo; los Estados tienen la principal
responsabilidad de tomar las medidas necesarias para evitar la impunidad; y una corte penal
internacional es necesaria en interés de las generaciones presentes y futuras, para
protegerlas de los crímenes más graves que preocupan a la comunidad internacional en su
conjunto.
Siguiendo la propuesta que se había formulado en el proyecto elaborado por el
Comité Preparatorio, en el artículo 1 del Estatuto se establece la jurisdicción de la Corte:
Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional (...). La Corte será una
institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas
respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el
presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales
nacionales. (
)
IX.- Breves notas respecto del Procedimiento.
Inicio de la investigación
Las condiciones previas para el ejercicio de la competencia de la Corte están
establecidas en el artículo 12, según el cual dicha competencia es automáticamente
aceptada por los Estados que se hacen Partes en el Estatuto. Por lo tanto, para que la Corte
ejerza su competencia, los siguientes Estados deben ser Partes en el Estatuto o hacer
aceptado su competencia de conformidad con el artículo 12.3: a) el Estado en cuyo
territorio haya tenido lugar el crimen y b) el Estado del que sea nacional el acusado.
Según el artículo 13, el procedimiento se inicia por tres mecanismos posibles:
a)
remisión del asunto por un Estado Parte;
b)
remisión por el Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el
Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas; en ese caso, la Corte puede
iniciar una investigación aunque el Estado del acusado y el del crimen no hayan
aceptado su competencia; y
c)
una investigación ordenada por el fiscal por iniciativa propia.
X.-
Las condiciones de admisibilidad: cuándo no tiene un Estado la capacidad o la
voluntad de incoar acciones penales.
La cuestión de la admisibilidad se plantea cuando la Corte examina la situación
judicial de un inculpado a la luz de la jurisdicción nacional: si la Corte llega a la conclusión
de que el asunto se ha remitido a un tribunal nacional, tiene que declararlo inadmisible.
Es interesante observar que las dudas expresadas por muchas delegaciones que
intervinieron en cuanto a la posible subjetividad de la Corte cuando determine la falta de
voluntad o de capacidad de un Estado para emprender una acción penal, hicieron que se
definieran ciertos criterios que la Corte debe aplicar.
En el artículo 17, se estipulan los principales elementos que definen la relación entre
la Corte y los tribunales nacionales, interpretando la jurisdicción de la Corte por la vía
negativa, es decir, estableciendo lo que no puede hacer, en lugar de lo que sí puede. Ello no
obstante, se fijan unos criterios para la intervención de la Corte. Para que un caso sea
declarado admisible, han de cumplirse cuatro condiciones, a saber:
· Que ningún Estado que tenga jurisdicción esté investigando o enjuiciando a la
persona en cuestión por los mismos actos que constituyen el crimen internacional;
· Que ningún Estado que tenga jurisdicción haya decidido, tras haber investigado el
asunto, incoar acciones penales;
· Que el inculpado no haya sido enjuiciado previamente por la conducta a que se
refiere la denuncia;
· Que el caso sea de suficiente gravedad como para justificar la adopción de otras
medidas por la Corte.
Estas condiciones deberían interpretarse en forma acumulativa, es decir, que han de
cumplirse todas para que la Corte pueda intervenir. La primera condición se refiere a la
situación en la que la Corte cede su jurisdicción en favor de los tribunales nacionales. La
segunda tiene elementos de la primera, primacía de los tribunales nacionales, y de la
tercera, que se refiere al principio de non bis in idem.
La excepción que se incluye en el párrafo 17.1 (c) también está comprendida en el
párrafo 17.2 (a). La cuarta condición se refiere a una intervención calificada de la Corte
para evitar que se la considere un sustituto de los tribunales nacionales.
XI.-De la determinación de la falta de capacidad o de voluntad
Las excepciones a esas condiciones son probablemente más problemáticas. Afirmar
que un Estado está actuando de mala fe o que carece de capacidad o de voluntad para
iniciar acciones penales es indudablemente una acusación seria. Si tal situación se presenta
alguna vez en la práctica, no cabe duda de que ocasionará controversias.
El Estatuto prevé tres tipos de conductas de un Estado que pueden inducir a la Corte
a determinar que dicho Estado no tiene disposición para iniciar acciones penales:
a)
Cuando se haya instruido el proceso con el propósito de sustraer a la persona en
cuestión de su responsabilidad penal;
b)
Cuando se considere una demora injustificada incompatible con un esfuerzo
genuino por hacer comparecer a una persona ante la justicia; y
c)
Cuando el tribunal nacional competente no es independiente o imparcial. En
cuanto a la incapacidad para incoar acciones penales, el Estatuto hace referencia
a la ausencia de mecanismos efectivos, en el plano nacional, para reunir las
pruebas y los testimonios o para detener al acusado.
Por consiguiente, las excepciones pueden clasificarse en subjetivas y objetivas.
Las subjetivas son las que corresponden a las tres primeras situaciones; las
objetivas, a las situaciones descritas en el párrafo 17.3.
Es posible interpretar los dos primeros elementos del párrafo 17.2 como una
referencia al concepto de actuar de mala fe. Sustraer al acusado a su
responsabilidad penal o demorar indefinidamente las diligencias pueden ser maneras
de permitir que el inculpado quede sin castigo. La tercera situación puede deberse a
presiones externas, no sólo políticas, sino también, como dijo la Comisión de
Derecho Internacional, a amenazas proferidas por grupos terroristas, que pueden
impedir el desarrollo normal de las diligencias judiciales.
En cuanto a las condiciones objetivas, es evidente que un Estado que no dispone
de los medios suficientes para reunir las pruebas necesarias o para detener al
acusado puede ser considerado incapaz de efectuar una investigación adecuada. En
tales circunstancias, es necesaria la jurisdicción complementaria de la Corte Penal
Internacional.
La pregunta que cabe plantear, en este sentido, es si todas esas condiciones son
coherentes con la definición de jurisdicción complementaria adoptada. La respuesta
parece ser afirmativa, especialmente si se considera el artículo 17, que toma en
cuenta los diferentes objetivos enunciados en el preámbulo, a saber: evitar la
impunidad, respetar las jurisdicciones nacionales y garantizar que los Estados
adopten una actitud responsable respecto de las violaciones graves, si no quieren
verse despojados, mediante una excepción, de su competencia primaria sobre el
caso.
XII.-Los artículos 18 y 19: aspectos de procedimiento de la admisibilidad
Los artículos 18 y 19 complementan las disposiciones estipuladas en el
artículo 17. En el artículo 18, se establece el procedimiento que ha de seguirse para
decidir la admisibilidad. Cabe destacar que este artículo exhorta a que el fiscal y el
Estado competente mantengan estrechos contactos sobre la marcha de las
investigaciones o la celebración de un juicio a nivel nacional.
El objetivo de esta precaución es evitar cualquier demora injustificada de las
diligencias.
Por otra parte, el artículo 19 contiene una norma, que muchos consideraron
implícita en la función judicial, según la cual la Corte debe cerciorarse de que tiene
competencia en todas las causas que se le sometan. Su decisión de admitir una causa
puede ser impugnada por el acusado o por el Estado que tiene competencia en la