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Corte Penal Internacional y la Jurisdicción Internacional



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causa, sea porque ese Estado ya la está investigando o porque, de conformidad con
el artículo 12, se requiere su aceptación de la jurisdicción de la Corte. 
XIII.-Una sinopsis de complementariedad en el Estatuto de la Corte Penal
Internacional.
Sin hacer un análisis detallado, el siguiente bosquejo puede contribuir a
clarificar la primera etapa de los procedimientos, en la que la cuestión de la
complementariedad cumple una función más evidente: 
· Inicio de una investigación: el fiscal está a cargo de esta parte de las
diligencias y la incoa cuando una causa es sometida a la Corte por un Estado Parte,
por el Consejo de Seguridad o por su propia iniciativa. En el primer y en el último
caso, se requiere que el Estado donde se cometió el crimen o el Estado del
inculpado hayan aceptado la competencia de la Corte (artículos 9, 12, 13, 14 y 15). 
· El Fiscal notificará su intención de abrir una investigación a todos los
Estados Partes y a los Estados que ejercerían normalmente jurisdicción. En el plazo
de un mes, esos Estados deben informar a la Corte si están investigando o han
investigado los actos que constituyen el objeto de la intervención de la Corte. Si éste
es el caso, el fiscal debe remitirse a la investigación realizada por el Estado
(artículos 15, 16 y 18). 
· Si el fiscal considera que existen razones justificadas para abrir una
investigación, debe presentar una solicitud a la Sala de Cuestiones Preliminares para
que ésta la autorice. El fiscal puede solicitar esta autorización, aunque un Estado ya
esté investigando la causa (artículo 15). 
· La Sala de Cuestiones Preliminares puede autorizar al fiscal a proceder a la
investigación. Esta decisión no afectará la determinación posterior de la Corte
acerca de la jurisdicción y la admisibilidad de la causa. La Sala de Cuestiones
Preliminares también puede rechazar la solicitud del fiscal, lo que no impide que
más tarde pueda presentarse otra solicitud, basada en nuevos hechos, sobre la misma
situación. El Estado implicado o el fiscal pueden apelar todas estas decisiones ante
la Sala de Apelaciones (artículos 18, 19, 57 y 58). 
· Si hay pruebas suficientes, el fiscal solicitará a la Sala de Cuestiones
Preliminares que dicte una orden de detención o una citación de comparecencia.
Tras la entrega del inculpado a la Corte, la Sala de Cuestiones Preliminares deberá
celebrar una audiencia para confirmar los cargos por los cuales el Fiscal tiene la
intención de pedir el procesamiento. Una vez que se hayan confirmado esos cargos,
la Presidencia debe constituir una Sala de Primera Instancia, que será responsable
del juicio (artículos 58 y 61). 
· Para proceder, la Corte debe cerciorarse de que tiene competencia en la
causa, basándose en los criterios establecidos en el artículo 17. El acusado o un
Estado que tenga competencia en la causa pueden impugnar su decisión. Si la
impugnación se efectúa antes de la confirmación de los cargos, se remitirá a la Sala
de Cuestiones Preliminares. En caso contrario, a la Sala de Primera Instancia
(artículos 17, 19 y 82). 
En ese momento, que es crucial, la Corte examinará su relación con las
jurisdicciones nacionales, a fin de determinar su propia jurisdicción; en otras
palabras, en ese momento entra en juego la complementariedad. 
A medida que avanzan las diligencias, surgen otras cuestiones estrechamente
relacionadas con la complementariedad, como la cooperación judicial, la extradición
y el traslado, así como el cumplimiento de las órdenes de detención. Sin embargo,
es indudable que esta cuestión desempeña un papel fundamental en la fase inicial
del procedimiento, puesto que el planteamiento de la complementariedad coincide
con el momento, tan esperado y temido, en que la Corte evaluará si puede o no
iniciar su investigación o su acción penal. El tiempo dirá si la práctica confirma este
punto de vista. 
Citas: 
Estatuto de la Corte Penal Internacional (CPI) Organización d elas Naciones
Unidas (ONU)
                                                                
i
Cfr. Rouge Croix Internatinal, Lausana Switerland, “Revista Internacional de la Cruz Roja N° 845”
ii
Fortea Jiménez, Una Jurisdicción Internacional Universitát de Valencia Valencia España, 2001.
iii
N. De A. Jiménez Fortea idem.
                                                                                                                                                                                                     
iv
Periódico El Mundo, edición del 14 de junio de 1998, p. 23 Madrid, España)]. 
v
Díez De Velasco Vallejo, M., Addenda a las "Instituciones de Derecho Internacional Público", Madrid,
1997, p. IV
vi
  Díez De Velasco, Addenda a las "Instituciones de Derecho Internacional Público", cit., pp. VII y VIII.,
Madrid España 1997.
vii
Informe del Comité Preparatorio sobre el establecimiento de una corte penal internacional, Suplemento no.
22 (A/51/22), vol. I, párr. 154.
viii
Ibíd., párr. 155.
ix
Ibíd., párr. 161
x
Informe del Comité Preparatorio sobre el establecimiento de una corte penal internacional,
A/CONF.183/2/Add.1, p. 10. 
xi
Ibíd., p.9
xii
Informe del Comité Especial, op. cit. (nota 2), párr. 42
xiii
Los párrs. 2 y 3 del art. 17 se refieren a los criterios que la Corte debería aplicar para decidir la
admisibilidad de una causa. Se mencionan los procedimientos que se adoptan con el propósito de sustraer a
una persona de su responsabilidad penal, las “demoras injustificadas” en el juicio y una actuación que es
“incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia”. 
xiv
op. cit. (nota 3), párr. 44
xv
El Comité Especial propuso dos opciones para reglamentar el concepto de complementariedad: según la
primera, una mera referencia a este concepto en el preámbulo del Estatuto sería insuficiente y, por lo tanto,
era necesario incorporar una disposición específica que diera más precisiones al respecto; se consideró que, de
ese modo, se señalaba la importancia que se daba a este principio. Según la otra opción, el principio de
complementariedad se podría explicar detalladamente en el preámbulo; las normas de interpretación que
figuran en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados serían suficientes para determinar el
contexto en el que se debía interpretar y aplicar el Estatuto en su conjunto. Informe del Comité Especial, op.
cit., (nota 2), párrs. 35-37.
 
Investigación desarrollada y enviada por: Lic. José Gerardo Arrache Murguía
abogadoarrache@yahoo.com.mx
Facultad de Derecho
Universidad de Guanajuato
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