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Derecho de Propiedad



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Investigación desarrollada y enviada por: Devorah V. Riquel F.
v_riquel@hotmail.com
INTRODUCCIÓN
Hemos ya dado cuenta de cómo desde tiempos remotos la propiedad fue uno de los
derechos primordiales y básicos de la civilización humana. Quizás, y creemos que realmente es
así, fue la civilización romana y su imperio quienes desarrollaron con mayor detenimiento un
régimen especifico, especializado y probablemente el mas completo de la historia, tanto así que su
desarrollo constituye los cimientos del derecho de la gran cultura occidental. 
Los romanos desarrollaron así un despliegue teórico con figuras conceptuales que
desenvuelven en la vida práctica de la época una enorme importancia a través de la de adquisición
de cosas y obligaciones por parte de aquellas mediante el ejercicio de estos derechos y
obligaciones adquiridas. Es decir, a través de la propiedad. 
La propiedad como todo derecho tiene en principio sus limitaciones; este derecho se
encuentra sujeto a restricciones de diversa índole, bien por su ejercicio frente o ante otros sujetos,
bien por razón de situaciones que con mayor relevancia predominaban preferentemente al ejercicio
de este. En todo caso resulta de especial trascendencia el estudio de este tema puesto que
constituye un coto a una posible y total liberalidad al ejercer dicho derecho que eventualmente
pudiera constituir un agravio frente a terceros.
I.  LA PROPIEDAD EN ROMA
Para comenzar con el estudio de las limitaciones de la propiedad romana es fundamental
conocer las diferentes acepciones de lo que es la propiedad.
La propiedad ha sido definida de diferentes maneras por los distintos autores, así
encontraremos entre las diferentes definiciones,  la de César Ramos que la citamos como la
principal:
“la propiedad (dominio): es el derecho real mas amplio contenido, ya que  comprende todas
las facultades que el titular puede ejercer sobre las cosas y es un derecho autónomo por cuanto no
depende de ningún otro. Es el dominio más general que puede ejercer sobre las cosas”.
Así como César Ramos existen otros autores de definen a la propiedad como:
1.
“La propiedad como una facultad que corresponde a una persona llamada propietario, de
obtener directamente de una cosa determinada, toda la utilidad jurídica que esa cosa es
susceptible de proporcionar”.
2.
“La propiedad es el derecho de obtener de un objetivo toda la satisfacción que éste pueda
proporcionar”.
3.
“La propiedad es definida por Acarrias, como aquello “en virtud” de lo cual las ventajas que
pueden procurar una cosa corporal son atribuidas totalmente a una persona”.
4.
“La propiedad Girard la concibe como el derecho real por excelencia, el mas conocido y
antiguo de todos los derechos reales o el dominio completo o exclusivo que ejerce una
persona sobre una cosa corporal (plena in res protesta)”.
Por lo tanto podríamos decir:
La propiedad es señorío más general que existe sobre la cosa.
El señorío no requiere que el titular del derecho esté en contacto inmediato de ejercerlo
libremente con lo cual dicho derecho conserva toda plenitud.
La propiedad procura ventajas a su titular, quien, no solo usa y goza la cosa, sino que
abusa y dispone de ella a voluntad, por estar sometido exclusivamente, a su poder.
El derecho de propiedad se ejerce sobre una cosa corpórea o tangible. No tiene validez en
relación con las cosas incorporales, pues ésta no pueden entregarse, poseerse o constituir
un dominio. Sólo son susceptibles de cuasi-posesión, cuasi-tradición y cuasi- dominio, aún
cuando ellas forman parte del patrimonio.
Cabe mencionar en esta parte que sin embargo, el derecho de justinianeo permitió la
propiedad, también de las cosas incorporales, en razón, justamente de su susceptibilidad
de cuasi- posesión o cuasi-tradición, las cuales eran medios de transmisión de derechos.
La propiedad es un derecho. Esto significa, que al titular del derecho de propiedad le asiste
un título jurídico. Este es el fenómeno concreto en el cual descansa y se legitima el
derecho y el cual invoca el titular cuando, por perturbación o despojo, se lesiona su
derecho.
La propiedad es el derecho real por excelencia. Es un vínculo directo entre el sujeto y el
objeto. Se ejercita sin consideración a personas determinadas. La sociedad debe respetar
el ejercicio legítimo de ese derecho, por lo que todos los miembros de la sociedad, sin
excepción, están obligados a abstenerse de perturbarlo. Es considerado el derecho real
por excelencia por cuanto todos los demás derechos reales se subordinan a él.
La propiedad es, de los derechos reales, el más antiguo y reconocido.
El derecho a la propiedad se define, con la actio reivindicatorio (acción reivindicatoria) o
acción real, que permite al propietario perseguir la cosa, de manos de quien se encuentre.
Finalmente, podrimos definir la PROPIEDAD como el derecho real de usar, gozar y disponer
de las cosas, de las cuales se es propietario, sujeto a las restricciones impuestas por la ley y
defendible por acción reivindicatoria.
Características de la Propiedad Romana
La propiedad romana posee ciertas características que son:
Es el derecho real por excelencia.
Es limitada, es decir, es un señorío absoluto y exclusivo y,  por ende, es perpetuo e
irrevocable.
Es absorbente por cuanto todo lo unido a la cosa pertenece a su propietario.
Es inmune, pues ésta exenta de cargas públicas o privadas. El tributo,  que por ella
pudiera pagarse al estado, tiene un carácter estrictamente personal. Bonfate dice, que 
“los  caracteres de la propiedad romana nos la muestran como un derecho limitado en
el tiempo y en el espacio que guarda un estrecho paralelismo con la soberanía
territorial”.
Es un derecho absoluto. Su carácter del titular puede disponer de su cosa, dándole el
destino que considere conveniente, sin que persona alguna pueda impedir su libre
ejercicio. Por lo tanto, el titular del derecho de propiedad puede ejercer su derecho
conforme a la ley, con exclusión de los demás que integran el conglomerado social,
quienes están obligados a respetar el ejercicio legítimo del derecho.
Es un derecho exclusivo, en razón de que sólo una persona puede ser propietaria de
una cosa. En otras palabras, sobre cada cosa puede existir un derecho o un titular del
derecho. Este principio está sometido a excepción, cual es la posibilidad de que varias
personas sean propietarias de una cosa en común.
Es perpetua e irrevocable. Ella subsiste independientemente del ejercicio que de ella
puede hacerse Perpetua, por su posible transmisibilidad a través de la herencia. Es
irrevocable, por que, previamente a Justiniano no se permitía constituir su derecho de
propiedad ad tempus, según lo cual, vencido cierto plazo, la cosa adquirida regresaba,
de pleno derecho, al enajenante y por eso no podía suponerse a condición resolutoria,
pues eso significa limitarla en el tiempo, por cuanto cumplida la condición, la cosa
adquirida regresaba al semejante.
Es disponible. Pues disponerse en ella de forma definitiva y absoluta.
II.  EVOLUCION DE LA PROPIEDAD EN EL DERECHO ROMANO
En las etapas iniciales de la historia jurídica romana carecieron los romanos de la palabra
adecuada para expresar la idea abstracta del derecho de propiedad. Durante la época de Cicerón
se utilizo el vocablo “mancipium” a fin de designar la propiedad romana y, posteriormente, los
términos: “dominium”, “dominium legitimum” y “propietas”, fueron usados en igual sentido. La
propiedad que era legítima por el derecho civil, se expresaba con el vocablo "in bonis haberes; de
ahí surgió la denominación “dominium bonitarium” opuesta al “dominium quiritarium” que hacía
referencia a la propiedad amparada por el derecho civil. 
En roma la única propiedad conocida por los romanos era la propiedad quiritaria que se le
denominaba, “dominium ex iure quiritium”, por estar sancionada por el derecho civil, como se 
menciono anteriormente requiriéndose para ser propietario:
Que se tratara de una cosa mancipi.
Que el propietario fura ciudadano romano. 
Que el dominio se hubiera adquirido por “mancipatio” o por “in jure cessio”.
El término propiedad proviene del vocablo latino “propietas”, derivado, a su vez de
propierum, o sea “lo que pertenece a una persona o es propia de ella, locución que viene de la raíz
prope, que significa cerca con lo que quiera anotar cierta unidad o adherencias no físicas sino
moral de la cosa o de la persona”. 
La propiedad para los romanos indicaba la facultad que corresponde a una persona, el
propietario de obtener directamente de una cosa determinada toda la utilidad jurídica que esta cosa
es susceptible de proporcionar. 
El concepto de propiedad se ha desarrollado paulatinamente desde la época arcaica con
características diversas que han llevado a diferentes concepciones.
Primero fue un concepto de señorío, en interés del grupo familiar, indiferenciado, nucleado
en cabeza del Pater Familiares al que estaban sujetos personas (alieni iuris: libres o esclavos) y
cosas. 
Es entonces, desde las XII Tab. Que se comenzó a distinguir el poder del Pater sobre las
personas libres, mujer in manu e hijos de familia por una parte y otra propiedad autónoma sobre
esclavos y cosas. Fue esta última la que se consideró Propiedad en tiempos históricos. 
Para la edad republicana, el concepto de propiedad es eminentemente individual:
pertenece al Pater familias la titularidad sobre el patrimonio y es el único capacitado para ejercer
cualquier clase de negocio en su inmediato interés y el de la familia. Sólo a su muerte, quien
estaba inmediatamente en su potestad, entrarían como herederos de lo suyo en el patrimonio-
herencia (Heredes sui).
Pero, en una época indeterminada se opera una evolución en el régimen de la propiedad.
En efecto, en la época anterior la tradición, o sea la entrega de la cosa de manos del propietario
aun tercero, no importaba la traslación de la propiedad; pues, el adquirente sólo recibía la posesión
de la cosa y el enajenante conservaba la propiedad quiritaria de la cosa hasta tanto aquel la
adquiriera por usucapión; para lo cual era necesario, que hubiera estado poseyendo esa cosa
durante un año si se trataba de una cosa mueble o durante dos años si se trataba de un inmueble;
pero, mientras transcurría ese lapso ocurría lo siguiente:
Que el vendedor continuaba siendo propietario quiritario de la cosa. 
Que el comprador era sólo propietario bonitario, reconocido por el derecho natural. 
Paulatinamente el pretor, en defensa de este poseedor, fue acordando prerrogativas para
beneficiar al adquirente, semejantes a las que el derecho de propiedad confería a su titular; y así le
concedió:
1.
La llamada “acción publiciana”, para cuando el propietario quiritario le arrebatara la
posesión de la cosa transmitida pudiera recuperarla ejerciendo esta acción
reivindicatoria concedida por el derecho civil a propietario quiritario.
2.
La “exceptio dolí”, pues como los frutos de las cosas pertenecían al propietario
bonitario, puede oponerse esta excepción al enajenante en caso de que esta
pretenda la propiedad de estos frutos.
3.
La “exceptio rei venditate et traditae”, para el caso en que el vendedor pretenda,
haciendo valer su título que le otorga el derecho civil, ejercer la acción
reivindicatoria; en cuyo caso, el adquiriente, puede oponerle esta excepción,
paralizando así la acción reivindicatoria del propietario quiritario.
III.  ORGANIZACION DE LA PROPIEDAD ROMANA
Según Petit, desde los primeros siglos de Roma, la propiedad estuvo organizada por el
derecho civil siguiendo reglas precisas a ejemplos de otros pueblos. Los romanos solo reconocen
una clase de propiedad, el dominium ex iure quiritium, que se adquiere por modos determinados
fuera de los cuales no podrían constituirse: se es propietario o no se es.  El derecho civil sanciona
el derecho del propietario o no es una acción in rem, la reivindicatio. 
Todo propietario desposeído de su cosa puede reivindicarla contra aquél que la retiene
para hacer reconocer su derecho y obtener su restitución.
El derecho Romano conoció una doble reglamentación de la propiedad; la primaria es la
que establecía el derecho civil y se llama propiedad quiritaria (dominium ex iure quiritium), como
hemos dicho anteriormente; y la otra, que apareció con posterioridad, fue establecida por el 
derecho honorario y se denomina propiedad bonaria. Con el tiempo, y al darse la fusión entre el
derecho civil y el derecho honorario, encontramos un instituto unitario; Justiniano, por ejemplo
sólo habla de propietas, sin hacer ya ninguna distinción.
Propiedad Quiritaria. 
Acción Publiciana. 
Organización Propiedad Bonitaria,     
O Pretoriana                          Acción Exceptio Doli.
Propiedad Provincial.              Acción rei venditae et traditio.
Propiedad Quinaria
El dominium ex iure quirutium, entonces, viene a ser la propiedad quiritaria,  o sea, la
conforme al derecho de los quirites. Los quirites eran ciudadanos romanos, los cuales se daban a
si mismo el nombre de quirites, nombre tomado del dios Quirino, que representa, el fundador del
Roma. Dicho nombre fue dado por la fundación de la cuidad. Constituye la situación jurídica de
señorío pleno romano o derecho de propiedad romano o derecho de propiedad romano por
excelencia.
Para su posesión, se exigía los siguientes requisitos:
Que el titular fuese ciudadano romano.
Que la cosa estuviera en el comercio, fuera susceptible de propiedad, o sea una res
mancipi.
Que su transmisión debía hacerse por los medios solemnes del derecho civil; la mancipatio
o in iure cessio.
Si el objeto era inmueble, debía estar situado en suelo Itálico. 
La propiedad quiritaria fue la única forma reconocida por el derecho civil.
Este dominio se ejercía exclusivamente sobre las tierras de Roma (fundos romanos) o de
Italia (fundos itálicos) o tierras de las que se les hubiese concedido el ius italicum. 
La protección procesal de la propiedad quiritaria se lograba a través de la acción
reivindicatoria (reivindicatio), que era una acción real que tenía el propietario en contra de cualquier
tercero, para pedir que se le reconociera su derecho y, en su caso, que se le retribuyera el objeto.
Toda la rigurosidad primitiva en materia de propiedad fue cediendo y hubo progresos
realizadas en las épocas no determinadas, así se admitió que el latino podía ser propietario
quiritario si tenía el “ius commercium”, y se terminó hasta por reconocer la propiedad de los
peregrinos, pero sin llamarla nunca quiritaria y sin aplicarle su sanción propia, la acción
reivindicatoria, ni sus modos especiales de adquirir. Se reconoció las “Res mancipi”, y por último se
admitió que los modos de adquisición del derecho de gentes, especialmente la “Traditio”,
engendrara la propiedad quiritaria. También, por consideraciones económicas, se debió reconocer
que las res nec mancipi eran susceptibles de propiedad quiritaria, por el mismo titulo y las mismas
condiciones que las res mancipi.
Características de la propiedad quinaria
Podemos caracterizar, entonces,  la propiedad quinaria, como la única conocida en la
Roma de los primeros tiempos. Fue denominada dominium ex iure quiritium, por cuanto era
sancionada por el derecho civil o quiritario. Entre otras características encontramos:
1.
Absoluta: Comprende las mas amplias facultades y todos los usos, goce y disfrute
posibles con tal de que no estuviesen impedidos por las limitaciones legales o con
derechos de terceros.
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