En la época de Justiniano aparece la expropiación por causa de utilidad publica sin
embargo a partir de Teodosio II se facultaba a demoler edificios previa indemnización.
E. En la legislación tardía deben de tolerar que otra persona explote una mina por ella descubierta
mediante la indemnización para el propietario del fundo consistente en 10% del rendimiento (Otro
10% es para el fisco).
F. Expropiaciones forzosas para facilitar las obras publicas, mediando o no indemnización; un
sistema general de expropiación forzosa no existe en el derecho de romano en virtud del imperium,
mas que de unos de los principio de que todo el suelo es propiedad del pueblo o del Cesar permita
la exploración sin ninguna violencia jurídica.
Limitaciones de Derecho Privado
A. Se pude exigir al vecino el corte de las ramas de un árbol que se extiende sobre una propiedad.
B. Derecho a recoger frutos de plantas propias desprendidos sobre suelo ajeno.
C. La servidumbre de paso impuesta por un magistrado en caso de fondos incomunicados.
D. Prohibición de alterar con obras el fluir de aguas en detrimento de los demás fondos. Actio
aquae pluviae arcendae.
E. Diferenes acciones acordadas por la ley a los propietarios por causa de vecindad: Damni
infecti, Novi operae, Finium regordorum, etc.
Limitaciones por exigencias Morales
Por exigencias morales la propiedad se vera limitada en favor de los esclavos en los cosos
siguientes:
1) Los propietarios que entregaban sus esclavos a las fieras sin previo permiso del magistrado.
2) Los que abandonan a los esclavos viejos y enfermos.
3) Los que maltrataban sin motivos justificados a sus esclavos, como podía ser el castigo de un
crimen por ellos cometido.
Tales propietarios podía ser expropiados por el imperio del magistrado que procedía a la
venta forzosa de los mismos consistiendo la indemnización en el precio. Estas limitaciones morales
al derecho del propietario, pero acabaron por convertirse en verdaderas limitaciones jurídicas.
JUSTINIANO concibe estas limitaciones como las impuestas por un ordenamiento jurídico.
Limitaciones por causa de vecindad
En la ley de las Tablas, se estableció un conjunto de normas limitativas, a fin de evitar o
impedir los posibles problemas, que podían surgir entre los particulares, propietarios de fundos
vecinos. Por esta razón, la propiedad por vecindad, se restringió de acuerdo a las consideraciones
siguientes:
a) El propietario de un fundo debía dejar entre el suyo y del vecino, un espacio libre de dos pies y
medio, en caso de edificio y de cinco pies, si se trataba de fundo para cultivo. Mediante la
utilización de la lactio finiun
regundorum, podían solicitar la determinación de los limites, para
facilitar así la circulación de personas y animales.
b) El propietario estaba obligado a aceptar los salientes de la pared del vecino, orientadas hacías
su casa o su fundo, siempre que las mismas no excedieran de medio pie.
c) El propietario que efectuar obras, que desviaran el curso natural de las aguas, podría ser
obligado a destruirlas, mediante la utilización que el vecino afectado hacia de la actio aquae pluvial
arcendae.
d) Al vecino se le permitia cortar las ramas y talar los arboles de otro, si se proyectaban sobre su
edificio. Si aquel se oponia, el interesado estaba autorizar el interdictum de arboribus caedendis.
e) Se prohibían aquellas construcciones, que oscurecían las del vecino. Para ello, se podía ejercer
la actio nevi operis.
f) En caso de que el vecino de un edificio amenazara con ruina al del propietario de este, se ejercía
la cautio damni infecti o caución por daño no efectuado, ósea, los que el edificio podría ocasionar
en caso de derrumbamiento, si el propietario se negaba a repararlo. Para requerir la caución, era
suficiente la simple posibilidad de amenazar de ruina. Esta limitación fue obra del derecho
pretoriano y surgió como una imposición del pretor.
g) Un propietario tenía la facultad de impedir que el vecino se introdujera en su propiedad contra su
voluntad. Se le autorizaba al vecino la penetración en la misma, en días alternativos, los fines de
recoger los frutos o bellotas de sus propias plantas. En caso de negativa, podía hacer valer sus
derechos mediante el interdictum de glade-legenda.
Limitaciones por concepto de Copropietario
Entendiendo por copropiedad la propiedad múltiple o mancomunada, o sea la relación
jurídica en la cual a una pluralidad de sujetos le corresponde la propiedad de una cosa, se
desprende de esto:
a) Que las facultades jurídicas de los copropietarios sobre la cosa común esta limitadas, por cuanto
ninguno puede totalmente ejercer su derecho.
b) Que solo dos o más personas pueden ser dueñas de una cosa cuando la tiene en comunidad de
bienes.
c) Que la copropiedad es una limitación de la propiedad.
Se sostiene por los romanos en relación con el condominio que los copropietarios solo tienen
derechos a una cuota intelectual o parte pro-indivisa, de manera que según este concepto los
poderes de los copropietarios no se ejercen sobre partes materiales de la cosa sino que tienen
derechos sobre porciones ideales, abstractas. Esta doctrina de la división ideal de la cosa
mantiene la división no de la cosa sino del derecho de propiedad.
La copropiedad comporta los elementos siguientes:
a) Varios sujetos o copropietarios;
b) Un solo objeto no dividido materialmente, que es el elemento que vincula a los titulares del
derecho, y,
c) El reconocimiento de cuotas ideales, las cuales determinan los derechos y obligaciones del
status de los condominios.
Esta copropiedad puede proceder del consentimiento o de la voluntad de las partes, como
sería el caso de dos o más personas que adquieran la propiedad de un inmueble; o puede también
provenir de la ley, o sea aquella que se produce por un hecho ajeno a la voluntad, por ejemplo, la
herencia en la que los coherederos son condueños del patrimonio hereditario.
Los efectos de esta institución en el derecho justinianeo son los siguientes:
a) Ningún copropietario, individualmente, puede disponer de la cosa poseída en común, sin el
consentimiento de la totalidad de los copropietarios; por esta razón, esta impedido de enajenar,
gravar o limitar la cosa en cualquier sentido.
b) El copropietario puede disponer de su cuota parte por cuanto no se altera la esencia del
condominio ni la situación de los demás copropietarios; lo cual significa que puede enajenar, gravar
0 renunciar a su derecho sobre la cosa.
c) A fin de realizar innovaciones o alteraciones de la cosa que modificarían su estado se exigía el
consentimiento de todos los copropietarios. Se exceptuaba el caso del entierro de un con dueño en
el predio de la comunidad. Sin embargo ese lugar no adquiría por ello carácter religioso sin la
voluntad de los condominios.
d) Los copropietarios podían ejercer cualquier acción real o personal contra terceros o contra
copropietarios. Un ejemplo de ello seria la acción reivindicadora o la acción nugatoria.
e) En la copropiedad, estaban asistidos del derecho a partir la división de la cosa si lo
consideraban necesario para impedir problemas de carácter práctico, mediante la actio communii
dividendo o mediante la actio familiae erciscundae.
VI. DOMINIO DE LA PROPIEDAD ROMANA
Concepto:
La noción del dominio romano se refiere propiamente a la cosa misma, de la cual se afirma
una cualidad (qualitas), cual es la de pertenecer a una determinada persona. Así como cuando se
reclama en un juicio la cosa, el afirma " ser suya la cosa rem suam esse; Gayo, 4.92). Ello
supone que dada las características de la cosa el propietario tendrá su aprovechamiento en forma
plena (plena in re potestas).
En la doctrina moderna, el dominio es el principal de los derechos realesde goce de una cosa. Se
lo define, en forma general, como la relación directa e inmediata que una persona tiene sobre una
cosa. Pero no es exactamente así como lo entendían los romanos: a) el dominio no es,
curiosamente, un iuris in re; b) Tampoco se habla de una relación con la cosa, puesto que las
únicas relaciones jurídicas son posibles entre personas, como por ejemplo: en una obligación: c) al
contrario, se parte de la situación en que se hallo la cosa de la cual se afirma una cualidad la de
pertenecer a alguien. Por eso la propiedad son las cosas mismas; d) ello engendra una potestad
por parte del dueño, que se manifiesta en la denominación de dominium = sefiorio ( dominus =
señor).
El sentido modernista se mueve dentro de otra frecuencia de onda. Se trata siempre en los
denominados derechos sujetivos patrimoniales de la relación sujeto- objeto. Por ello el dominio
es el derecho subjetivo que el sujeto tiene de manera inmediata sobre u objeto, así como el
derecho subjetivo de crédito, esta presente la idea de que "el acreedor tiene una relación con e)
deudor, en virtud de la cual éste le tiene que entregar un objeto". A diferencia del derecho real, acá
la relación con el objeto no es inmediata, sino mediata, ya que en el medio está el deudor, quien
tiene que cumplir la obligación de entregar el objeto.
DERECHO REAL
Concepto:
Según Ortolán La Jurisprudencia Romana no ha establecido una decisión general en que
haya colocado todas las diversas especies de derechos sino que ha procedido por partes, pero que
de algunas indicaciones sueltas y de las comparaciones admitidas por todos, que aunque no
pertenezca al Derecho Romano, de el ha sido deducida. Se refiere a la división de los derechos en
Reales y Personales que acepta como exacta con tal que sea bien definida.
La definición clásica concibe El derecho real como aquel que crea una relación inmediata y directa
entre una persona y una cosa.
Según Petit: El derecho real es la relación directa de una persona con una cosa determinada de la
cual aquella obtiene un cierto y exclusivo beneficio.
Las presentes definiciones atribuidas por los autores a los Jurisconsultos AUBRY ET RAU, han
sido criticadas por los comentaristas modernos quienes consideran imposible establecer la relación
jurídica entre una persona y una cosa, pues esta, aun cuando exista, es un ser inanimado y por
consiguiente no puede establecerse un vínculo entre la persona como sujeto activo y la cosa como
sujeto pasivo de la relación inmediata. Por esta razón Planiol fundamentándose en el argumento
anterior formula su llamada Teoría de la Obligación Pasiva Universal donde plantea que la relación
se establece entre la persona y la sociedad, la colectividad, la cual sería según él el sujeto pasivo
quien tiene la obligación de respetarlo y de no impedir su ejercicio. Esta formulación ha sido
criticada por considerarse que responde a una concentración inadmisible que establece el vínculo
entre personas (sujeto activo, el titular del derecho y sujeto pasivo la sociedad entera) y este
estaría entonces referido al derecho personal e implicaría el desconocimiento del derecho real. Las
criticas a la concepción de Planiol, han provocado que muchos civilistas modernos desarrollaran y
perpetuaran las definiciones clásicas citadas anteriormente.
Elementos del derecho real
Los elementos del derecho real están expresados en las citadas definiciones y en el análisis de
ellas. Así los elementos son:
El sujeto activo o titular:
Es la persona que, por provocarse la conjunción del
derecho en ella, ha adquirido el derecho real.
El sujeto pasivo: corresponde a la cosa sobre la cual se establece la relación
inmediata; de allí que la sociedad (sujeto pasivo) queda obligada a respetar su
ejercicio.
Características de los derechos reales
El derecho real es un absoluto erga onces, lo cual quiere decir q vale contra todo.
Todos los no titulares tienen un deber igual y general. No se concreta el deber
particularmente en un sujeto.
Los derechos reales se transmiten a través de los modos de enajenación y adquisición.
Los medios de transferencia del dominio, según el derecho civil y el derecho de
gentes, serán estudiados mas adelante.
Los derechos reales tienen una función económica, en general más estable y
perpetua.
Los derechos reales no se extinguen por el no uso. Se aplica a la prescripción
adquisitiva.
Los derechos reales son preferentes, es decir, que el titular de un derecho real nada
tiene que tener, aún cuando se constituyeran posteriormente otros derechos sobre la
misma cosa y en beneficio de otras personas.
La hipoteca es un derecho real accesorio. Las constituidas se denominan hipoteca
de 1ro, 2do y 3er grado.
El número de los derechos reales es limitados, sólo pueden ser creados por la ley. La
propiedad y la servidumbre son derechos reales civiles. La propiedad es el derecho
real por excelencia, por cuanto los demás derechos reales se subordinan y derivan del
derecho de propiedad.
La servidumbre es una limitación a la propiedad y por otra parte es un derecho sobre la
cosa en beneficio de una persona. Otros ejemplos de derechos reales serían los derechos reales
pretorianos, tales como el pacto de fiducia, la hipoteca, la prenda, el jus in agro vectigali, la
enfiteusis y la superficie.
El titular de un derecho real, por ejemplo la propiedad, el propietario defiende su derecho real con
varias acciones reales (acción es un derecho de reclamar justicia), tales como la reivindicatoria, la
negatoria, la publiciana.
Las servidumbres se defienden mediante la acción confesoria, la hipoteca, a través de la
actio serviana y la enfiteusis con la actio vectigali, etc.
DERECHOS PERSONALES DE CREDITO U OBLIGACION
La teoría de las obligaciones ha sido la tratada en forma más exhaustiva y esclarecedora
por los romanos.
Ella fue obra de la razón misma de los jurisconsultos que intérpretes juiciosos de la volunta
de las partes, se aplicaron a desarrollar sus principios con la delicadeza de análisis que les
caracterizaba.
Los Derechos Personales son llamados también de Crédito u Obligación.
DERECHOS PERSONALES
Concepto:
El derecho de Crédito, la obligación es la facultad que tiene su titular acreedor de exigir del
obligado deudor un acto o una abstención, de ahí que la palabra obligatio traduzca a idea de
coacción
El derecho personal es una relación de persona a persona, que permite a una de ellas,
llamada acreedor, exigir de la otra llamada deudor, determinada prestación.
En las institutas de justiniano, se define la obligación como: un vinculo jurídico que nos
constriñe en la necesidad de pagar una cosa a alguien según el derecho de nuestra cuidad.
EL PATRIMONIO
La palabra patrimonio deriva del vocablo latino patrimonium y se refiere a los bienes que
el hijo tiene heredados de su padre o abuelo. En un sentido restringido, patrimonio equivale al