La parte utilizable del folio deberá aprovecharse al máximo posible, no deberán
dejarse espacios en blanco y las líneas que se impriman deberán estar a igual
distancia unas de otras."
Esta misma disposición se establece en el artículo 85 de la nueva ley, y además
agrega una excepción en caso de que "se trate de la reproducción de documentos
se podrá hacer transcribiendo a renglón cerrado o reproduciendo su imagen por
cualquier medio firme e indeleble, incluyendo fotografías, planos y en general
cualquier documento gráfico."
El artículo 51 de la ley de 1999 señala: "Dentro de los treinta y cinco días
hábiles siguientes a la integración de una decena de libros, el notario deberá
asentar en una hoja adicional, que deberá agregarse al final del último libro,
una razón de cierre en la que se indicará la fecha del asiento, el número de
folios utilizados e inutilizados, la cantidad de los instrumentos asentados, y
de ellos los autorizados, los pendientes de autorizar y los que no pasaron, y
pondrá al calce de la misma su firma y sello de autorizar." Este artículo es
incluido en la nueva ley de manera textual en el artículo 90.
Una vez que se asiente la razón que mencionamos anteriormente, el notario
contará a partir de esa fecha con un plazo de cuatro meses para encuadernar la
decena de libros y enviarla al Archivo General de Notarías, de acuerdo con el
artículo 52 de la ley de 1999 y con el artículo 91 de la nueva ley que
establecen el mismo plazo en ambas legislaciones.
El notario deberá llevar por cada libro una carpeta denominada apéndice, en la
cual coleccionará los documentos a que se refieren los instrumentos que formarán
parte integrante del protocolo. Tal obligación la establece el artículo 53 de la
ley de 1999 y el artículo 92 de la nueva ley.
La ley le impone al notario la obligación de guardar en la notaría la decena de
libros durante cinco años, que se contarán a partir de la fecha de certificación
de cierre del Archivo General de Notarías. Concluido el término el notario los
entregará al mencionado archivo junto con sus apéndices para su guarda
definitiva, de conformidad con el artículo 54 de la ley de 1999; prácticamente
la nueva ley establece la misma obligación al notario en el artículo 95; pero
agrega además un plazo de diez días para entregar los libros después de
concluido el término de cinco años.
4.3. PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES
Los Derechos Reales son aquellos que se refieren a las cosas -res que en latín
significa cosa -. Al intervenir el notario en una escritura concerniente a un
bien mueble o inmueble, está dando fe del acto que se pretende realizar.
En el caso de los bienes inmuebles, éstos deben ser inscritos en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio, con el fin de dar certidumbre de la
propiedad de estos bienes. El notario debe encargarse de hacer tal inscripción,
especificando de quién es la propiedad, si existe gravamen alguno y cuál es el
origen de la misma.
La publicidad de los actos es el medio idóneo para oponer los actos jurídicos
frente a terceros, en este caso la propiedad de bienes muebles o inmuebles; ya
que, de quedarse el acto solamente en las escrituras, se tendrían que consultar
a las mismas, lo cual sería un gran problema, en cambio, cuando se inscribe en
el Registro Público el acto está respaldado de tal manera que cualquiera que
tenga interés jurídico en el negocio de que se trate podrá recurrir al
mencionado organismo.
CONCLUSIONES
CAPÍTULO I
PRIMERA. Hemos visto durante el desarrollo del presente trabajo de
investigación, que el Derecho Notarial surge desde tiempos remotos con
características totalmente diferentes a las que conocemos ahora. Los
antecedentes con los que contamos demuestran que el notariado tuvo un desarrollo
de acuerdo con el momento histórico en el que se necesitaba. No fue sino
paulatinamente que el notariado tomó los matices actuales. De manera que todos
los elementos con los que cuenta actualmente son producto de las necesidades que
surgían a medida que pasaba el tiempo.
SEGUNDA. Durante su desarrollo, las funciones notariales adquirieron elementos
que contribuyen actualmente a otorgar seguridad jurídica, ya que en un
principio, el antecedente del notario que conocemos ahora, no tenía la facultad
de la fe pública, por lo que los actos en los que intervenía no eran oponibles a
terceros, de manera que eran simplemente unos redactadores de escrituras, las
cuales carecían de valor jurídico. Por lo antes mencionado, llegamos a la
conclusión de que el Derecho Notarial es una rama del derecho que se ha
fortalecido con el paso del tiempo en los diferentes países donde se aplica.
CAPÍTULO II
PRIMERA. Consideramos que la definición del notario que se maneja en la nueva
ley, concuerda en gran medida con la que se estableció en la Junta de Consejo
Permanente celebrada en La Haya en 1986, por lo que consideramos posible que más
puntos tocados en esta Junta puedan ser retomados por la nueva ley.
SEGUNDA. Quedó demostrada la necesidad de la existencia de la institución
notarial, como un instrumento encargado de otorgar seguridad jurídica a quienes
busquen este beneficio. De igual forma se demostró que el notario no es un
simple fedatario público, sino que realiza las labores de un verdadero asesor
jurídico y que debe actuar en todo momento apegado a las normas legales y con
una actitud completamente imparcial.
CAPÍTULO III
PRIMERA. Es un hecho que la función notarial conserva su carácter público en la
nueva Ley del Notariado para el Distrito Federal; esta característica es
fundamental en las funciones que realizan los notarios, quienes a pesar de no
ser considerados como funcionarios del Estado sí son comprendidos como
funcionarios del orden público, los cuales deberán atender a los particulares en
los casos que éstos requieran de los servicios notariales.
SEGUNDA. Los notarios no podrán actuar en situaciones que la ley se los prohíba,
de manera que en todo momento deberán apegarse a derecho en caso de que sean
requeridos sus servicios; deberán entonces analizar las circunstancias del acto
o hecho de que se trate y decidir si se trata de actos ilícitos para poder
actuar.
TERCERA. Consideramos que las diferencias existentes entre las legislaciones
estudiadas son respecto a cuestiones de forma, mas no de fondo, ya que las
normas básicas que rigen al notariado son prácticamente las mismas; de manera
que la nueva ley conserva estos elementos en forma inherente al notariado.
Aspectos básicos como los instrumentos en que se apoya la función notarial no
han sido transformados en gran medida. Por esto la esencia del Derecho Notarial
sigue siendo la misma.
CAPÍTULO IV
PRIMERA. La nueva ley del notariado trae consigo normas encaminadas a darle
mayor autonomía y un mayor estatus al notariado, elevándola al rango de
"garantía institucional", tal como lo establece el artículo 3º. Posee normas
facultativas para los organismos que ella misma llama "autoridades competentes";
así como para las instituciones que apoyan la función notarial. Es así como la
nueva ley pretende dar al notariado mayor importancia en la vida jurídica del
Distrito Federal.
SEGUNDA. Por lo expuesto en la investigación realizada, llegamos a la conclusión
de que la nueva Ley del Notariado para el Distrito Federal toma de manera más
seria a la función notarial, al grado de establecer en el Título Segundo,
Capítulo I la Carrera Notarial, con el fin de hacer más elevado el nivel de los
aspirantes al Notariado y de los propios notarios.
TERCERA. La nueva Ley del Notariado para el Distrito Federal es una ley que
pretende abarcar muchos aspectos que incluyen a la función notarial pero que va
más allá de esta incluyendo aspectos civiles y administrativos. De los civiles
podemos mencionar que son aquellos aspectos a los que se refiere el Capítulo IV
en su Sección Segunda: Normas Notariales de Tramitación Sucesoria, y los
administrativos son los que se plasman en el Título IV que se refiere al Archivo
General de Notarías del Distrito Federal, al Colegio de Notarios y al Decanato
del Distrito Federal.
CUARTA. En concreto, pensamos que esta nueva disposición legal puede beneficiar
en muchos aspectos a la función notarial, sin embargo; posee algunos
lineamientos puramente administrativos, con relación a las instituciones que
apoyan la función notarial e incluso se mete en aspectos civiles, los cuales
podrían estar contemplados en la ley respectiva.
Apuntes enviados por:
Martha Romero
Guadalajara, México