El 29 de noviembre de 1867 fue promulgada la Ley Orgánica de Notarios y
Actuarios del Distrito Federal por el Licenciado Benito Juárez.
Esta ley distinguió como su nombre lo indica entre notarios y actuarios,
estableciendo que el primero "es el funcionario que reduce a instrumento
público, los actos, contratos y últimas voluntades", en tanto que el actuario "
es la persona destinada para autorizar los decretos de los jueces, árbitros y
arbitradores" siendo ambas funciones compatibles entre sí.
Determinaba que era atribución exclusiva de los notarios autorizar en sus
protocolos toda clase de instrumentos públicos. Establecía como requisitos de
ingreso para los notarios ser abogados o haber cursado dos años de preparatoria,
dos de estudios profesionales que debían incluir cursos elementales de derecho
civil, mercantil, procesal y notarial. Debían ser mexicanos por nacimiento con
edad mínima de 25 años de edad, sin haber sido condenado a pena
corporal, no tener impedimento físico habitual y por supuesto tener buenas
costumbres. Como podemos observar paulatinamente se va dando una evolución en
cuanto a las leyes que han regulado al derecho notarial, más adelante nos
evocaremos a los requisitos para ser notario haciendo un análisis crítico.
REGLAMENTO DEL COLEGIO NACIONAL DE ESCRIBANOS DE 1870
El Colegio Nacional de Escribanos fue creado en 1792. En un principio era regido
por sus Estatutos y más tarde en 1870 por su Reglamento.
El colegio estaba integrado por los escribanos matriculados y por los que se
fueran matriculando, conforme lo establecía el Reglamento.
"La matriculación era obligatoria para poder ejercer la profesión de escribano
en el Distrito Federal; para escribanos foráneos la matriculación en Colegio del
Distrito Federal era voluntaria".
Como requisitos para la matriculación se requería titulo profesional expedido
por el gobierno general que debía ser acompañado a la solicitud de
matriculación, recibo de la tesorería del colegio del pago de veinticinco pesos
de derechos por matrícula. Los foráneos además debían acompañar certificado de
buena conducta y estar en el ejercicio de la profesión.
DECRETO DE 1875.
El 28 de mayo de 1875 el Presidente Lerdo de Tejada decreta la profesión libre
del notariado.
1.5.5. LEGISLACIONES DEL SIGLO XX
Es en el siglo XX cuando la institución notarial funciona como la conocemos
actualmente, ya que surgen leyes que regulan la materia de una manera más clara
en cuanto a su organización y funcionamiento. De esta manera se da la estructura
y organización en México a principios de siglo en cuanto a la materia notarial.
Son tres las legislaciones más relevantes en cuanto a cambios y evolución en
materia notarial: la ley de 1901, la de 1932 y la de 1946. A continuación se
tocarán los puntos más relevantes de cada una de ellas.
LEY DEL NOTARIADO DE 1901.
El 14 de diciembre de 1901 es promulgada la ley del notariado durante la
presidencia del General Porfirio Díaz, la cual entró en vigor en enero de 1902.
Esta ley como una de las medidas trascendentales que tomó fue la de elevar al
notario al rango de las instituciones públicas. Esta ley estableció que los
notarios debían quedar sujetos al gobierno, quien se encargaría de nombrarlo y
vigilarlo. También obligaba al notario a redactar por sí mismo las actas
notariales o escrituras matrices, asentándolas en el libro que corresponda del
protocolo.
Esta ley dispuso que el ejercicio de la función notarial era de orden público y
de aplicación en Distrito y territorios federales, esta función era conferida
por el Ejecutivo de la Unión y su dirección estaba a cargo de él mismo a través
de la Secretaría de Justicia y disponía que el notario debía ser un profesional
del Derecho que debía quedar sujeto al gobierno, quien lo nombraba, vigilaba.
También determinó los impedimentos y los deberes del notario y obligaba a que el
protocolo fuera llevado en libros sólidamente empastados, certificados al
principio y al final y que podían ser hasta cinco usándose cronológicamente y
sin interrupción. Es importante mencionar que esta ley no distinguía entre el
contenido de un acta y el de una escritura; la primera contiene hechos jurídicos
y la segunda actos jurídicos.
Por primera vez se obliga al notario a otorgar fianza para garantizar las
responsabilidades en que pueda incurrir en su actuación. Desde entonces los
notarios debían proveerse a su costa, en el Archivo General de Notarías del
sello y libros de protocolo, además de registrar ahí mismo su firma y su sello.
EL número de notarios en esta época se limitó a cincuenta y es incluido en la
ley el arancel correspondiente, promulgado por el entonces Presidente de la
República Alvaro Obregón, el 31 de julio de 1921.
También se prohibió que el notario se dedicara al libre ejercicio de la
profesión de abogado. Por lo anterior podemos considerar que esta ley sentó las
bases para que se diera la ley del notariado que conocemos actualmente.
Esta ley dispuso que todos los instrumentos públicos expedidos por el notario
que corresponda y con sujeción a la misma, harán en juicio y fuera de él, prueba
plena, estableció un Consejo de Notarios, compuesto por un Presidente, un
secretario y nueve vocales que serían electos por los notarios en ejercicio de
sus funciones, residentes en la misma ciudad y de entre ellos mismos.
Fijó limitativamente a cincuenta el número de notarios, incluyéndose en esta ley
el arancel correspondiente. Ciertamente el notariado era una función conferida
por el Gobierno federal, sin embargo la prestación del servicio no gozaba de
sueldo proveniente del erario, sino que los honorarios eran pagados por los
interesados conforme al arancel contenido en esta ley.
Esta ley en su artículo 12 definió al notario como "el funcionario que tiene fe
pública para hacer constar, conforme a las leyes, los actos que según estas
deben ser autorizados por él; que deposita escritas y firmadas en el protocolo
las actas notariales de dichos actos, juntamente con los documentos que para su
guarda o depósito presenten los interesados, y expide de aquellas y éstas copias
que legalmente puedan darse". Esta ley tuvo vigencia en el Distrito y
territorios federales.
LEY DE 1932
El 20 de enero de 1932 en el Diario Oficial de la Federación se publicó la
segunda ley llamada Ley del Notariado para el Distrito y Territorios Federales,
siendo
Presidente de la República Pascual Ortiz Rubio.
Esta ley sostenía que la función notarial era de orden público y solo podía
provenir del estado; definía al notario como aquel funcionario dotado de fe
pública para hacer constar los actos y hechos a los que los interesados deban o
quieran dar autenticidad conforme a las leyes; conservó el sistema de notarios
titulares y de notarios adscritos. En cuanto al notario adscrito revestía su
actuación de mas importancia, ya que lo autorizaba para actuar indistintamente
con el de número, independientemente uno del otro y sin necesidad de recurrir a
testigos de asistencia en la autorización de cualquier instrumento; el adscrito
suple al de número en sus faltas temporales; y de tratarse de cesación
definitiva del titular, el adscrito lo sustituye si ha estado en funciones de
tal y ejerciendo el cargo durante mas de un año, inmediato anterior a la
cesación, en caso contrario el nombramiento del notario debería recaer en el
aspirante más antiguo. La presente ley fijó en 62 las notarias del Distrito
Federal, cualquier notario podía actuar en todo el territorio de esa entidad, se
le autorizaba a desempeñar cargos de consejero jurídico o comisario de
sociedades, así como para resolver consultas verbales o por escrito, podía ser
árbitro o secretario en juicio arbitral pudiendo también redactar contratos
privados; a pesar de estas funciones tenía prohibido el notario ejercer la
profesión de abogado.
Esta ley establece los mismos requisitos para el otorgamiento de escrituras que
la primera, de hecho sigue el mismo método y estructura.
Los aspectos más sobresalientes de esta ley en cuanto a su evolución son los
siguientes:
- Estableció el examen de aspirante a notario con jurado integrado por cuatro
notarios y un representante del entonces Departamento del Distrito Federal.
- Excluyó a los testigos de la acción notarial
- Suprimió el libro de extractos y obligó a llevar un índice por duplicado.
- Dio al consejo de notarios el carácter de órgano consultivo del Departamento
del Distrito Federal.
- Fijó el número de notarios en sesenta y dos dentro del Distrito Federal.
LEY DE 1946
La tercera ley se llamó Ley del Notariado para el Distrito Federal y
Territorios, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de
febrero de 1946. Esta ley es la primera que contempla tanto al hombre como a la
mujer como capaces de desempeñar la actividad notarial. Continúa contemplando el
carácter público de la función notarial y la obligatoriedad de que el notario
sea un profesional del Derecho y de guardar secreto profesional. Al igual que la
ley anterior precisa que el notario estará investido de fe pública para hacer
constar los hechos o actos jurídicos que los interesados pretendan autenticar
conforme a las leyes.
El protocolo continúa constituido por libros empastados con un número máximo de
diez en uso. Esta ley hace una clara distinción entre escrituras y actas, siendo
específicamente en cuanto al contenido, que como se mencionó anteriormente las
primeras contienen actos jurídicos y las segundas hechos jurídicos. Se autorizó
al ejecutivo a crear más notarías en casos de que las necesidades de una entidad
así lo requirieran. Las notarías que se crearan debían ser provistas por
oposición. Esto significó que la patente de notario solo podía ser obtenida
mediante examen de oposición, obligando a todos los aspirantes a prepararse
técnicamente, tanto para la teoría como para la práctica. De ser un examen
excelente, no se tenía derecho a ocupar la vacante únicamente por ese hecho, ya
que necesitaba ser mejor que el de los demás aspirantes que se presentaban la
oposición.
Esta ley se integraba por dos títulos; el primero de ellos estaba subdividido en
8 capítulos el segundo en diez capítulos, haciendo un total de 194 artículos.
El Título Primero, Del Notario en Ejercicio de sus Funciones, contenía capitulo
I, de las funciones del notario; Capitulo II, del Protocolo; capitulo III; De
las escrituras; Capítulo IV, de las actas; Capítulo V, de los testimonios;
Capítulo VI del valor de las escrituras, actas y testimonios; Capítulo VII, de
las minutas; Capítulo VIII, de la responsabilidad del notario.
El título segundo se refería a la organización del notariado. Capítulo I,
disposiciones preliminares; Capítulo segundo, de las notarias y de marcaciones
notariales; Capítulo III, de los aspirantes al ejercicio del notariado; Capítulo
IV, de los notarios; Capítulo V, de la separación y sustitución temporal de
los notarios; Capítulo VI de la cesación definitiva y nombramiento de notarios;
Capítulo VII, de la clausura de protocolos; Capítulo VIII, del colegio y del
Consejo de Notarios; Capítulo IX, del archivo general de notarias; Capítulo
décimo de la inspección de notarías.
Entre los conceptos que más destacaban de esta ley estaba el que se refiere a
que el ejercicio del notariado en el Distrito Federal se consideraba una función
de orden publico, la cual estaba a cargo del ejecutivo de la unión, siendo
ejercido a través del gobierno del Distrito Federal y que por delegación se
encomendaba a profesionales del derecho en virtud de la patente que para tal
efecto era otorgada por el mencionado Ejecutivo a fin de ser desempeñada esta
función en los términos de la ley a que nos referimos.
Esta ley definía al notario comprendiendo a la persona, ya fuera hombre o mujer,
investida de fe publica para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los
que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes,
autorizada para intervenir en la formación de tales actos o hechos jurídicos
revistiéndolos de solemnidad y forma legales.
Establecía la incompatibilidad de funciones del notario con todo empleo o
comisión públicos; con los empleos o comisiones de particulares con el desempeño
de mandato judicial y con el ejercicio de la profesión de abogado en asuntos en
que ella contienda; con la de comerciante, agente de cambio o ministro de algún
culto. Sin embargo el notario podía aceptar cargos de instrucción publica, de
beneficencia privada, de beneficencia pública, o concejiles; podía ser
mandatario de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos por