consanguinidad o afinidad; ser tutor, curador o albacea; resolver consultas
jurídicas; patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales
necesarios para obtener el registro de escrituras; ser arbitrador o secretario
en juicios arbitrales; desempeñar el cargo de miembro del Consejo de
Administración comisario o secretario de sociedades; podía patrocinar también a
los interesados en los procedimientos administrativos necesarios para el
otorgamiento, registro o trámite fiscal de las escrituras que otorgue. El
notario podía guardar escritos y los instrumentos relativos a los actos y hechos
que lo faculta la ley, con sus anexos y se le permitía expedir testimonios o
copias que legal mente pudieran darse. Prohibía a los notarios recibir y
conservar en depósito sumas de dinero o documentos que representen numerario,
con motivo de los actos o hechos en que intervinieran o independientemente de
ellos; excepto las cantidades destinadas al pago de impuestos o derechos que se
causan por las operaciones que ante el se efectuaban.
El notario se podía excusar de actuar en días festivos o en horas que no sean de
oficina, excepto tratándose de testamento u otro caso de urgencia inaplazable; o
si en alguna circunstancia fortuita o transitoria le impidiera atender con la
debida imparcialidad; y si los interesados no le anticipaban los gastos de
honorarios excepción hecha en un testamento en caso urgente el cual seria
autorizado por el notario sin anticipo de gastos y honorarios.
Se prohibía al notario ejercer sus funciones fuera de los limites territoriales
que le correspondían. Los notarios no podían ser remunerados por el erario
publico, si no que tenían derecho a cobrar a los interesados, en cada caso, los
honorarios que devengaban conforme al arancel.
La ley obligaba al notario a ilustrar a las partes en materia jurídica, y a
explicarles el valor y las consecuencias legales de los actos que fueran a
otorgar, siempre que le pidieran esa explicación o que el mismo notario juzgara
necesario debido a la naturaleza o complejidad del acto o por las circunstancias
en que se encontraran los interesados.
Al paso de los años esta ley sufrió varias reformas; la primera en 1952, la
segunda en 1953 y la tercera en 1966. Estas reformas se dieron con el propósito
de adecuarla a las necesidades que surgían en la sociedad en ese momento. Estas
reformas fueron mínimas en cuanto a contenido se refirieron, de ahí que la
estructura de la ley fue modificada para así aparecer la legislación vigente del
notariado denominada Ley del Notariado para el Distrito Federal en 1980,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero del mismo año.
Esta es la ley que hasta hace poco tiempo estaba en vigor; sin embargo, ya se
comentó sobre la nueva Ley del Notariado para el Distrito Federal, la cual ya ha
sido publicada en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal. Esta ley
será analizada y comentada en el último capítulo de la presente investigación.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL DE 1979
Esta ley expedida el 31 de diciembre de 1979 fue publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 8 de enero de 1980 abrogando la ley anterior de 1945. A los
60 días siguientes de su publicación inició su vigencia comenzando el 9 de marzo
de 1980. Fue expedida por don José López Portillo siendo Presidente y
constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. Su contenido sistemático es de
nueve capítulos.
Capitulo I, disposiciones preliminares; Capítulo II, Sección Primera de los
notarios y de la expedición de sus patentes; Sección Segunda, de los requisitos
para ser aspirante al notariado y notario; sección tercera, de los exámenes de
aspirantes y de oposición y del otorgamiento de las patentes respectivas;
Capítulo III, Sección Primera, del ejercicio del Notariado y de la prestación
del servicio; Sección Segunda de los convenios de suplencia y de la asociación
de notarios; sección tercera, del sello de autorizar; sección cuarta, del
protocolo, su apéndice e índice; Capítulo IV, Sección Primera, de las
escrituras, actas y testimonios de las escrituras, Sección Segunda, de las
actas; Sección tercera, de los testimonios, capitulo V, de las licencias y
suspensión de los notarios; Capítulo VI, de la vigilancia e inspección de
notarias; Capítulo VII de la revocación y cancelación de la patente del notario;
Capítulo VIII, del archivo de notarias; capitulo IX, del colegio de notarios.
CAPÍTULO II.
CONCEPTO Y FUNDAMENTO DEL NOTARIADO
1. Concepto Doctrinal del Notariado.
2. Concepto Legal del Notariado
3. Justificación de la Existencia del Notariado
4. El Notario como Jurista
5. Fundamento Jurídico de la Institución Notarial
1. CONCEPTO DOCTRINAL DEL NOTARIADO
Existen diversidad de definiciones y conceptos sobre el notariado.
Algunos autores opinan que al definir al Notariado se puede definir al
mismo tiempo al notario, ya que éste es quien ejerce la función notarial.
Genéricamente el notario es conocido como un fedatario público, es decir,
aquella persona que otorga su fe en determinados actos. Más adelante
explicaremos en qué consiste la fe pública.
Varios autores opinan que el notariado es un cuerpo facultativo o un
conjunto de personas facultadas para ejercer la notaría; entre estos autores se
encuentran comprendidos el maestro Fernández Casado y el maestro Ruiz Gómez.
Existen otros autores que hacen referencia al contenido de la función notarial.
De cualquier forma, el notariado abarca tanto al conjunto de personas
facultadas para ejercer el derecho notarial, como al contenido de la función
notarial, así como los límites y alcances de la misma.
Por otra parte se ha dicho que el notario declara derechos y
obligaciones, siendo que éstas nacen de la voluntad de
las partes, de igual manera se cree que el notario aprueba los actos jurídicos
sometidos ante su fe; sin embargo, solamente se limita a declarar su conformidad
con el Derecho Objetivo.
A continuación se citarán las definiciones que algunos autores hicieron
sobre el derecho notarial; se tratará de analizar y de tomar lo que a nuestro
juicio tenga más en común y las que disientan entre sí:
Bardallo: "Sistema jurídico que tiene por objeto regular la forma jurídica y la
autenticidad de los negocios y demás actos jurídicos, para la realización
pacífica del derecho".
Giménez-Arnau : "Conjunto de doctrinas o de normas jurídicas que regulan la
organización de la función notarial y la teoría formal del instrumento público"
Martínez Segovia: "El objeto formal de la función notarial, o sea su fin... (),
"es la seguridad, valor y permanencia, de hecho y de derecho, del documento
notarial y de su contenido".
Núñez Lagos: "El documento, como la cosa en el derecho real, es objeto esencial,
principal y final del derecho notarial".
González Palomino: "La actuación notarial se desenvuelve en la esfera de los
hechos (hechos, actos y negocios como hechos) para darles forma".
D'Orazi Flavoni: "Conjunto de normas que disciplinan subjetiva, objetiva y
funcionalmente la institución notarial".
Larraud: "Conjunto sistemático de normas jurídicas que se relacionan con la
conducta del notario, pero esa actividad suya debe ser entendida
ampliamente como actividad cautelar, de asistencia y regulación de los derechos
de los particulares".
Villalba Welsh: "El que tiene por objeto la conducta del notario en cuanto autor
de la forma pública notarial".
Mustápich: "El derecho notarial es, en cierto aspecto, una rama individualizada
y autónoma del derecho formal; puede denominársele derecho formal auténtico o
derecho de la autenticidad".
Riera Aisa: "Es aquel complejo normativo que regula el ejercicio y efectos de la
función notarial, con objeto de lograr la seguridad y permanencia en las
situaciones jurídicas a que la misma se aplica".
Sanahuja y Soler: "Es aquella parte del ordenamiento jurídico que asegura la
vida de los derechos en la normalidad, mediante la autenticación y legalización
de los hechos de que dependen".
Villalba Welsh: "El que tiene por objeto la conducta del notario en cuanto
autor de la forma pública notarial".
Gattari: "Conjunto de conceptos y preceptos que regulan y versan sobre la forma
instrumental, la organización de la función y la actividad del notario en
relación a aquellas".
Guillermo Cabanellas: "Cuerpo o colectividad que componen los notarios de un
colegio o de una nación".
Cada autor tiene una visión particular de lo que entienden como derecho
notarial, sin embargo, muchos hablan de un conjunto de normas o de doctrinas que
enmarcan al derecho notarial, las cuales se van a encargar de regularlo y de
darle su función específica de autenticador de hechos y actos jurídicos.
Cada uno de estos conceptos, por referirse al Derecho notarial de una
manera tan genérica, omiten hablar de qué o quién le da al notario esa función
autenticadora. En estricto sentido es el Estado a través de la ley quien otorga
sus facultades al notario.
Los conceptos que se dan en la doctrina, manejan cuestiones más de forma
que de fondo, es por esto que debemos apoyarnos en la ley como fuente formal
del derecho.
En la Junta de Consejo Permanente celebrada en La Haya en marzo de 1986 se
definió entre otras bases y principios fundamentales del notariado latino el
concepto de notario:
"El notario es un profesional del derecho especialmente habilitado para dar fe
de los actos y contratos que otorguen o celebren las personas, de
redactar los documentos que los formalicen y de asesorar a quienes
requieran la prestación de su ministerio".
De esta manera el notario se encuentra investido de fe pública, con esta
facultad especial puede dar fe de los actos que celebren ante él las personas.
Más adelante hablaremos concretamente sobre la fe pública como uno de los
elementos en los que se apoya la función notarial.
2. CONCEPTO LEGAL DEL NOTARIADO
En el desarrollo de este capítulo insertaremos para mayor precisión las
disposiciones que contiene la nueva ley del Notariado para el Distrito Federal,
que, según el artículo SEGUNDO transitorio de dicha ley se abroga la ley del
Notariado para el Distrito Federal publicada en el Diario Oficial del Distrito
Federal, el 8 de enero de 1980 y sus específicas reformas correspondientes y se
derogan las disposiciones que se opongan a esta ley. Esta ley ya ha sido
aprobada el 28 de diciembre de 1999 y publicada el 28 de marzo del año 2000 en
la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, de tal manera que la
compararemos con la Ley del Notariado para el Distrito Federal de 1999.
El artículo 2º de la nueva ley establece:
"Para los efectos de esta ley se entenderá por:
XX. Notariado: El Notariado del Distrito Federal o Notariado de la Ciudad de
México bajo el sistema del Notariado Latino."
Posteriormente en el artículo 3º del mismo ordenamiento establece:
"En el Distrito Federal corresponde al notariado el ejercicio de la función
notarial, de conformidad con el artículo 122 de la Constitución.
El notariado es una garantía institucional que la Constitución establece para la
ciudad de México, a través de la reserva y la determinación facultades de la
Asamblea y es tarea de esta regular y efectuar sobre ella una supervisión
legislativa por medio de su Comisión de Notariado.*
El notariado como garantía institucional consiste en el sistema que, en el marco
del Notariado Latino, esta ley organiza la función del notario como un tipo de
ejercicio profesional del Derecho y establece las condiciones necesarias para el
correcto ejercicio imparcial, calificado, colegiado y libre, en términos de ley.
Su imparcialidad y probidad debe extenderse a todos los actos en los que
intervenga de acuerdo con ésta y con otras leyes."
Al respecto atribuimos estas disposiciones a que México es integrante de la