Unión Internacional del Notariado Latino (U.I.N.L.); por lo tanto debe seguir
las bases de tal organismo adecuándolas a la realidad actual de nuestro país.
La nueva ley define al notario en el artículo 42 de la siguiente manera:
"Notario es el profesional del derecho investido de fe pública por el Estado, y
que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la
voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza
jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de
los mismos en instrumentos públicos de su autoría.
*Nota: Comisión del Notariado significa según el artículo 2o de la nueva Ley del
Notariado para el Distrito Federal: Comisión del notariado de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal.
El notario conserva los instrumentos en el protocolo a su cargo, los reproduce y
da fe de ellos. Actúa también como auxiliar de la administración de justicia,
como consejero, árbitro o asesor internacional, en los términos que señalan las
disposiciones legales relativas".
Podemos decir que esta definición, concuerda en gran medida con la que se
estableció en la Junta de Consejo Permanente que se celebró en La Haya en 1986 y
que ya fue citada anteriormente en el primer punto del presente Capítulo que se
refiere a la Definición Doctrinal del Notariado; sin embargo la nueva ley va
más allá y especifica que el notario está investido de fe pública, a lo cual la
definición de la Junta se refiere como "especialmente habilitado"; además esta
ley es más precisa ya que se refiere a los instrumentos públicos como uno de los
elementos en los que se apoya la labor del notario.
El artículo 10 de la ley de 1999 establece: "Notario es un Licenciado en Derecho
investido de fe pública, facultado para autenticar y dar forma en los términos
de ley a los instrumentos en que se consignen los actos y hechos jurídicos.
El notario fungirá como asesor de los comparecientes y expedirá los
testimonios, copias o certificaciones a los interesados conforme lo establezcan
las leyes. La formulación de los instrumentos se hará a petición de parte".
El concepto de notario en la nueva ley varía del anterior en que antes se
definía al notario como un licenciado en Derecho; ahora se define como un
profesional del derecho. Esta diferencia no tiene mayor relevancia, ya que para
el caso se refieren a lo mismo.
En cualquier caso se establece que no cualquier persona podrá ser notario, esto
debido a que solo un profesional del Derecho sabrá afrontar las situaciones que
se le presenten en materia jurídica.
En ambas leyes se establece que el notario está investido de fe pública, de esta
manera se le faculta para que de forma legal y autentique la voluntad de las
partes.
La ley de 1999 establece la obligación del notario de asesorar a las
partes. La nueva ley hace ver esa obligación como una disposición limitada,
hasta cierto grado simple, ya que ahora se maneja el concepto de
uteralteridad el cual se define en el artículo 2º fracción XXII, que dice;
"Uteralteridad: Actitud y procedimiento de asesoría notarial y de conformación
del instrumento notarial por parte del notario, que va más allá de una simple
imparcialidad, llevando al notario a ser verdadero consultor o consejero de cada
parte, con atención personal y entrega cuidadosa, de forma tal que se cubran los
requisitos de asesoría para cada una de las partes o solicitantes del servicio,
sin descuidar los de la contraparte, ni ser parcial contra ella, sino ejerciendo
hacia ella la misma actitud."
De esta manera podemos darnos cuenta de que la nueva ley le da relevancia a la
actuación imparcial del notario estableciendo que no debe inclinarse a favor de
ninguna de las partes que intervengan en el acto o hecho jurídico.
Con relación a la uteralteridad el artículo 30 de la nueva ley establece: "El
ejercicio de la función notarial y la asesoría jurídica que proporcione el
notario debe ser dada como jurista en actitud de uteralteridad en
beneficio de las partes y del
orden jurídico justo y equitativo de la Ciudad, y por tanto, incompatible con
toda relación de sumisión ante favor, poder o dinero, que afecten su
independencia formal o materialmente."
Por último, la ley de 1999 se refiere a la formulación de instrumentos,
la cual se realizaría a petición de parte; esto significa que el notario por
mutuo propio no podrá intervenir en la elaboración de ningún instrumento
notarial, sino que deberán las partes solicitar la intervención del notario para
que pueda actuar conforme a la ley. Con relación a esta parte del artículo
encontramos que en la nueva ley se establece en el artículo 12 lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho, en términos de esta ley, al servicio profesional
del notario. El notario esta obligado a prestar sus servicios profesionales
cuando para ello fuere requerido por las autoridades, por los particulares o en
cumplimiento de resoluciones judiciales, siempre y cuando no exista impedimento
legal para realizar el documento notarial solicitado, salvo las causas de excusa
a que se refieren los artículos 43 y 44 de esta ley. En los programas especiales
previstos por esta ley participarán todos los notarios."
La nueva ley le otorga el derecho a cualquier persona de solicitar los servicios
de un notario. Se establece la obligación de los notarios de prestar sus
servicios profesionales cuando los particulares se lo requieran, así es que en
este sentido no cambian las disposiciones entre una y otra ley.
Consideramos que la nueva Ley del Notariado para el Distrito Federal
establece de manera clara y concisa el concepto de notario abarcando
genéricamente sus facultades y obligaciones.
3. JUSTIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL NOTARIADO
Los actos jurídicos que se pretendan oponer ante terceros no podrían gozar
de este beneficio si no existiera la institución del notariado, porque a través
de ella se da forma y autenticidad a dichos actos, respaldados con la fe pública
que ostenta el notario.
El notariado es una institución necesaria en las distintas sociedades
desde tiempos remotos, ya que su función cumple con las necesidades de las
personas que pretenden autenticar determinados actos jurídicos o hacer
constar hechos jurídicos. De esta manera el notario dotado con las
atribuciones que le confiere el Estado puede ejercer su función en beneficio de
las personas, que como vimos anteriormente tendrán que solicitar la actuación
del notario para que pueda actuar conforme a la ley.
El Maestro Luis Carral y de Teresa expone la siguiente idea para dejar
en claro la necesidad de la intervención de los notarios en una sociedad: "La
labor del notario, bien entendida y bien desempeñada, constituye un verdadero
apostolado y puede asegurarse que sin notarios competentes y honorables,
muchísimas personas, pero especialmente de humilde condición, serían víctimas
diarias del abuso y del engaño"
Hace tiempo, cuando los hombres se vieron en la necesidad de tener
seguridad en sus transacciones, buscaron a aquellas personas que tuvieran
conocimientos en la escritura para que ellas se la otorgaran, debido a que en
ese entonces eran pocas las personas que poseían estos conocimientos.
De este modo surgió la necesidad de investir a determinadas personas
de fe pública. Más adelante explicaremos este punto estableciendo a quiénes se
les puede investir con esta facultad y quién la otorga.
El Maestro Luis Carral y de Teresa opina que una de las funciones del
Estado es otorgar seguridad jurídica a los particulares; "Si el Estado no
hace posible que el particular pueda ejercitar su actividad con medios
de seguridad que le permitan lograr el fin que persigue, no puede decir que ha
llenado su función".
La afirmación que hace el Maestro Carral y de Teresa se refiere a la
obligación que tiene el Estado de otorgar seguridad jurídica a los particulares,
para lo cual deberá de facilitar los medios necesarios para cumplir con dicha
función sobre la base de las facultades y obligaciones que establece la ley.
Existen determinados actos y hechos jurídicos que requieren de
veracidad frente terceros, por esto surge la necesidad de crear una institución
capaz de darles autenticidad; es así como surge la función notarial como
actualmente la conocemos.
Además, existe un elemento esencial de validez que es el de la forma en los
contratos; "Es un elemento de validez en los contratos, que la voluntad se
manifieste con las formalidades que en cada caso exige la ley. Es decir, si la
voluntad no se manifiesta con las formalidades legales, el contrato está
afectado de nulidad relativa."
Como vimos en los antecedentes históricos, era necesario que la persona a
quien se investiría del poder para dar fe, cumpliera con determinados
requisitos, para que de esta manera el acto que se iba a autorizar quedara libre
de vicios.
Es obvio que la institución notarial no ha existido desde siempre, de
hecho existen actualmente algunas partes del mundo en donde no se usa; sin
embargo, "... no existe un estado de civilización avanzada, que no tenga un
notariado, cualesquiera que sean su tipo o sus características".
Esta aseveración nos la da el Maestro Carral y de Teresa y nosotros la
compartimos plenamente; ya que es muy difícil que en una sociedad en donde
se lleven a cabo interrelaciones humanas no existiera una institución
como la del notariado que ayude al cumplimiento de los contratos y de fe de los
mismos.
El notario tiene la obligación de dar seguridad jurídica, esta afirmación es
respaldada por el artículo 6º de la nueva ley que estipula textualmente:
"Esta ley regula el tipo de ejercicio profesional del derecho como oficio
jurídico consistente en que el notario, en virtud de su asesoría y
conformación imparcial de su documentación en lo justo concreto del caso,
en el marco de la equidad y el Estado Constitucional de Derecho y de la
legalidad derivada del mismo, reciba por fuerza legal del Estado el
reconocimiento público y social de sus instrumentos notariales con las
finalidades de protección de la seguridad jurídica de los otorgantes y
solicitantes de su actividad documentadora."
De esta forma, la nueva ley resalta el papel preponderantemente imparcial
que debe realizar el notario en el desarrollo de su actividad. Esta
ley es muy precisa en este sentido al señalar a los notarios la forma en que
deben actuar para otorgar la seguridad jurídica que se busca dentro de la
sociedad.
4.EL NOTARIO COMO JURISTA
Hemos visto anteriormente la función que debe cumplir el notario; en concreto,
podemos decir que el notario tiene funciones de autenticación, solemnización,
formación y custodia del protocolo notarial y expedición de copias del protocolo
a su cargo, además tiene una función testimonial. Sin embargo como nos explica
el maestro Pedro Verdejo Reyes: "El notario, en su función profesional integral,
no solo debe cuidar de las normas reglamentarias formales de la legislación
notarial, sino de la adaptación instrumental de las normas jurídicas
sustantivas a las cláusulas dispositivas de la escritura" . Esto nos indica que
el notario deberá ajustarse a las disposiciones legales que regulen el acto de
que se trate. Es importante aclarar que la opinión del citado autor la tomamos
únicamente como referencia ya que su afirmación se basa en el artículo 75 del
Reglamento de la ley de las notarías Estatales, la cual pertenece a
Cuba, así es que no pretendemos realizar un estudio más profundo entre ambas
legislaciones; sin embargo la disposición referida concuerda con la función que
desempeña el notario en nuestro país.
Existen disposiciones similares en la Ley de las Notarías Estatales de Cuba con
la nueva Ley del Notariado para el Distrito Federal; una de ellas es la
del artículo 10 en el inciso 11 de la primera ley mencionada,
que dispone que el notario debe asesorar a las personas
naturales o jurídicas (físicas o morales) que requieran sus servicios,
a quienes instruyen sus derechos y los medios jurídicos para el logro de sus
fines, así como advertir sobre el alcance jurídico delas manifestaciones que se
formulen en el documento notarial de que se trate. En este sentido se puede
equiparar con lo que menciona la nueva Ley del Notariado para el Distrito
Federal en el artículo 30 respecto de la uteralteridad, que significa el deber
del notario de asesorar a las partes más allá de la simple imparcialidad. El
mismo artículo establece que el ejercicio de la función notarial y la asesoría
jurídica que proporcione el notario debe ser dada como jurista.
El Maestro Verdejo Reyes considera esta obligación como una función docente
dentro de la actividad del notario como jurista, tal afirmación nos parece
interesante en el sentido amplio de lo que significa la docencia.
Por otra parte, el notario Latino es conocido como "El profesional del derecho
encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma
legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a
ese fin y confiriéndoles autenticidad; conservar los originales de
éstos y expedir copias que den fe de su contenido. En su función está
comprendida la autenticación de hechos". Esta definición es citada en la
obra del Maestro Avila tomada del primer congreso sobre el notariado
celebrado entre Alemania, Luxemburgo, parte de Suiza, la parte francesa de
Canadá y casi toda Hispanoamérica. De esta definición entendemos las
funciones del notario, las cuales ya hemos comentado y también podemos tomarlas
como una parte del notario que cumple con una función jurídica; ya que como
estudioso del Derecho está obligado a conocerlo y aplicarlo.
Por otra parte, el Maestro Carral y de Teresa hace referencia a las opiniones de
los maestros Núñez Lagos y González Palomino, quienes afirman que existen países
de Notariado Latino en donde es costumbre que un contrato sea creado por
abogados y se le lleva al notario únicamente para que éste lo convierta en
instrumento público. Consideran los autores que el notario Latino no tendría la
categoría que tiene si solamente fuera un fedatario o como ellos mismos dicen
"un artista de la forma". "Es, pues, este aspecto de la profesionalidad del
notario como jurista, el que mayor categoría le da a su actividad".
Así pues, no podemos quedarnos con la idea generalizada que se tiene del notario
como un simple fedatario, ya que como hemos visto, sus labores van más
allá que las de un fedatario autenticador de actos y hechos jurídicos. El