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Derecho Notarial



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instrumento original en el que el notario, a solicitud de parte interesada, 
relaciona, para hacer contar bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por 
él, o que le consten, y que asienta en los folios del protocolo a su cargo con 
la autorización de su firma y sello. Esta definición no varía en gran medida con 
lo que estipula la ley de 1999.
Así pues, las escrituras deberán contener actos jurídicos y las actas hechos 
jurídicos que fueren presenciados por el notario, dentro del ámbito notarial se 
le conoce como fe de hechos.
A continuación se indicarán las características que deben contener los 
instrumentos públicos.
Giménez-Arnau concibe las características del instrumento público de la 
siguiente manera:
-Presunción de veracidad.
-Expresión formal externa de un negocio jurídico.
-Presunción de validez de lo probado y expresado en el documento.
Lo anterior es llamado por Giménez-Arnau como triángulo prueba-forma-eficacia. 
Se persigue, entonces, dar autenticidad y fuerza probatoria; se pretende llenar 
los requisitos formales y por medio de su validez se busca que el documento sea 
eficaz. Cada parte de este triángulo interviene una con otra para llegar al fin 
que se pretende.
El instrumento público deberá reflejar la técnica jurídica y la legalidad del 
acto; al momento de estar plasmado el instrumento por medio de la escritura se 
prolonga su existencia en el tiempo, además de que puede ser guardado en los 
medios modernos conocidos. Debe ser también un medio de garantía de terceros, 
porque al contar con la fe pública las declaraciones contenidas en él tendrán 
validez frente a todos aquellos interesado.
El instrumento público es también un medio legal por medio del cual se hace 
ejecutiva la obligación contenida en él. Es en el instrumento público, donde las 
partes manifiestan su voluntad dándole forma impresa a sus pensamientos.
Expuesto lo anterior podemos decir que el instrumento público pretende 
fundamentalmente crear y dar forma a los negocios jurídicos; probar la 
realización de un hecho o en su caso, que ha nacido un negocio jurídico; y como 
ya se mencionó, busca dar eficacia al acto o al hecho que fue plasmado en el 
propio instrumento. Estos son, pues, los tres fines principales del instrumento 
público, de acuerdo con Giménez-Arnau. 
Este autor incluye las afirmaciones de Lavandera, quien considera que de los 
fines mencionados surgen otros como son: "hacer ejecutiva la obligación, 
sustituir a la tradición real y garantizar a los terceros". 
El maestro Giménez-Arnau establece un concepto de instrumento público, el cual 
dice: "Es el documento público, autorizado por notario, producido para probar 
hechos, solemnizar o dar forma a actos o negocios jurídicos y asegurar la 
eficacia de sus efectos jurídicos". 
Pensamos que esta definición abarca en general los elementos y los fines que 
persigue el instrumento público, por lo que concordamos con la misma.
4.1. PRODUCCIÓN DEL INSTRUMENTO PÚBLICO
El notario debe producir y elaborar la escritura pública. Más adelante 
hablaremos de manera más profunda del protocolo del notario; sin embargo, es 
importante señalar que el párrafo tercero del artículo 42 de la Ley del 
Notariado para el Distrito Federal de 1999 indica al notario que para poder 
autorizar algún acto deberá hacerlo constar en los libros que forman el 
protocolo. La nueva ley contempla la misma disposición en el artículo 78. Es 
entonces, en la escritura pública donde se redacta el acto jurídico que se 
trate.
Para hablar de la escritura pública debemos remitirnos a los artículos 60 de la 
ley de 1999 y al 100 de la nueva Ley del Notariado para el Distrito Federal, ya 
que ambas disposiciones contemplan a la escritura pública de manera similar. En 
renglones anteriores ya comparamos estos dos artículos y comentamos su gran 
similitud.
El documento deberá llenar las formalidades que señala el artículo 100 de la 
nueva ley; es decir, ser firmado en cada una de sus hojas y al final por los 
comparecientes y el notario; llevar el sello de éste en los expresados lugares, 
y agregarse al apéndice con sus anexos.
El extracto hará mención del número de hojas de que se compone el documento, y 
relación completa de sus anexos y será firmado por los comparecientes y el 
notario.
La autorización definitiva y las anotaciones marginales se harán sólo en el 
libro del protocolo.
El artículo al cual nos referimos establece la obligación de los otorgantes y 
del notario de estampar sus firmas en la escritura, para efecto de 
reconocimiento de la misma, aunado al sello de autorizar del notario, para que 
tenga total validez el acto. Tales requisitos son establecidos para poder 
considerar el documento como escritura pública, además de que el notario realiza 
sus funciones en virtud de la fe pública con la que fue investido.
El artículo 61 de la ley de 1999 establece prácticamente lo mismo que el 
artículo 101 de la nueva ley; que las escrituras deberán asentarse con letra 
clara, abstenerse de guarismos y abreviaturas, cubrir los espacios blancos con 
líneas de tinta antes de que se firme la escritura. Se refiere también a las 
palabras que se deberán testar, esto es, aquellas palabras que no deban 
asentarse y que por error se escribieron, en este caso se cruzará la palabra con 
una línea horizontal que la dejará legible, salvo que la ley ordene 
ilegibilidad. Esta parte última es una excepción nueva con relación a la nueva 
ley ya que contempla el caso de que la ley ordene ilegibilidad. Prohibe igual 
que la ley anterior las enmendaduras y las raspaduras.
Por otra parte, las escrituras que realizan los notarios deben contener un 
proemio y capítulos correspondientes a antecedentes y declaraciones, cláusulas, 
representación o personalidad, certificaciones, generales, fechas de 
otorgamiento y autorización.
El proemio es una introducción o resumen del contenido del instrumento, en el 
que se indican las partes que intervienen y ante quien se realiza el acto 
jurídico, en este caso el notario.
En los antecedentes se incluye generalmente documentos como testimonias, 
certificados de inexistencia de gravámenes, declaraciones y expedientes 
judiciales, avalúos, informes fiscales de no adeudo y otros más que sirven para 
acreditar una situación.
El artículo 62 de la ley de 1999 establece en su fracción III como una de las 
reglas que debe observar el notario el consignar "los antecedentes y certificar 
haber tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado para la 
formación de la escritura." La nueva ley establece la misma disposición en el 
artículo 102 en la fracción III. 
En la escritura pública intervienen diversos sujetos o partes. Una de las partes 
es aquella en la cual repercutirán los efectos del acto del cual se trate. 
Existe otra parte que, por el contrario, no le repercuten los efectos del acto 
en su persona, pero que sí interviene en su formación, esta persona es el 
notario.
Existen otros elementos que pueden intervenir en una escritura, como son los 
testigos, los cuales la ley los contempla para hacer constar la identidad de los 
comparecientes, como lo establece el artículo 63 fracción III de la ley de 1999. 
Al respecto la nueva ley habla de los testigos en el mismo sentido en el 
artículo 104 fracción III. 
Otra de las partes que pueden intervenir son los intérpretes. Estas personas son 
mencionadas por los artículos 66 y 67 de la ley de 1999. La nueva ley los 
contempla en los artículos 106 y 107.Intervendrán como intérpretes en los casos 
en que el otorgante fuere sordo ignore el idioma español.
Los representantes en una escritura aparecen dependiendo de las necesidades del 
otorgante. La representación puede ser voluntaria, cuando el otorgante faculta 
al representante para que éste actúe por él, por medio de un contrato de 
mandato. La representación puede ser también legal, en los casos que 
expresamente lo imponga la ley. Este tipo de representación puede ser originada 
por diversas causas. En algunos casos el legislador habrá tomado en 
consideración la incapacidad de ejercicio de un menor o la incapacidad de una 
persona disminuida de sus facultades.
La representación voluntaria será entonces la que existe gracias a acuerdos 
entre personas físicas y morales, a diferencia de la legal que es aquella que 
emana de la ley.
Una vez que se ha establecido lo anterior, el notario debe proceder a autorizar 
el instrumento para darle el carácter de documento público. "El notario actúa en 
nombre del Estado. En el momento en que el notario autoriza el instrumento le da 
el carácter de público, inscribible, auténtico y ejecutivo, dándole la fuerza o 
reconocimiento estatal al documento, y quitándole así la categoría de documento 
privado". 
4.2. EL PROTOCOLO
Para el Maestro Bernardo Pérez Fernández del Castillo la esencia del la fe 
pública notarial radica en que ésta es documental y no verbal. Por esta razón 
opina que las actas y escrituras públicas únicamente podrán autorizarse en el 
protocolo.
El artículo 76 de la nueva ley establece de manera textual el concepto de 
protocolo que maneja la ley de 1999 en el artículo 42: "Protocolo es el conjunto 
de libros formado por folios numerados y sellados en los que el notario, 
observando las formalidades que establece la presente ley, asienta y autoriza 
las escrituras y actas que se otorguen ante su fe, con sus respectivos 
apéndices; así como por los libros de registro de cotejos con sus apéndices."
El artículo 76 de la nueva ley establece en su segundo párrafo lo siguiente 
acerca del protocolo "En sentido amplio es la expresión que se refiere a todos 
los documentos que obran en el haber de cada notaría. El protocolo es abierto, 
por cuanto lo forman folios encuadernables con número progresivo de instrumentos 
y de libros. En sentido estricto es tanto el conjunto de instrumentos públicos 
fuente original o matriz en los que se hace constar las relaciones jurídicas 
constituidas por los interesados, bajo la fe notarial: como la colección 
ordenada cronológicamente de escrituras y actas autorizadas por el notario y 
aquellas que no pasaron, y de sus respectivos apéndices, conforme a una 
periodicidad, procedimiento y formalidades reglados en esta ley; y que 
adquiridos a costa del notario respectivo son conservados permanentemente por él 
o por su substituto en términos de esta ley afectos exclusivamente al fin 
encomendado y, posteriormente, destinados permanentemente al servicio y 
matricidad notarial del documento en el Archivo como propiedad del Estado, a 
partir de la entrega de los mismos a dicha oficina, en uno o más libros, 
observando para su redacción y conformación de actos y hechos las formalidades y 
solemnidades previstas por esta ley, todo lo que constituye materia de garantía 
institucional de origen constitucional regulada por esta ley."
El artículo transcrito establece de manera concreta los elementos que integran 
al protocolo y lo divide en sentido amplio y en sentido estricto estableciendo 
la diferencia entre ambos sentidos. Así mismo contempla al protocolo abierto y 
suprime el protocolo especial que esta previsto en el artículo 43 de la ley de 
1999; en el cual se asientan todos los actos y contratos en los que intervengan 
las autoridades del Distrito Federal. 
El artículo 77 de la nueva ley establece los que debe cumplir el protocolo; de 
tal modo que los libros que lo integren deberán ir numerados de manera 
progresiva, utilizando los folios por ambas caras ordenando los instrumentos que 
se asienten en ellos en forma progresiva, así mismo los instrumentos que se 
asienten en ellos deberán ser ordenados en forma sucesiva y cronológica. La ley 
de 1999 establece estos requisitos en el artículo 42 párrafo segundo. 
El notario debe obtener del Colegio de Notarios bajo su costa de los folios a 
los que se refiere la ley, bajo la responsabilidad del propio colegio.
Los folios serán autorizados por las autoridades del Distrito Federal y el 
Colegio de Notarios deberá informar a dichas autoridades sobre la entrega de 
folios que haya realizado cada mes, según lo marca el artículo 44 de la ley de 
1999. Esta disposición se encuentra en el artículo 82 de la nueva ley; sin 
embargo no habla sobre la autorización a que se refiere el artículo 44 de la ley 
de 1999.
El artículo 48 de este ordenamiento indica la forma en que deben utilizarse los 
folios:
"Para asentar las escrituras y actas en los folios, deberán utilizarse 
procedimientos de escritura o impresión que sean firmes, indelebles y legibles. 
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