Ariel Álvarez Gardiol
81
considera que esta tesis es definitivamente un giro hacia el voluntarismo.
Entiende que es además también una resurrección del derecho natural, pero recogiendo la tesis de la escuela
histórica que no admite el derecho natural sino sólo si detrás de él existe una voluntad, un poder y un
reconocimiento.
Las ideas de Kantorowicz, Ehrlich, y otros propugnadores de esta teoría, son consideradas por Werner
Goldschmidt
82
como un ataque frontal contra el positivismo jurídico. El jurista alemán cita, de la obra de
Kantorowicz, el extracto siguiente:
Si la ciencia del Derecho reconoce Derecho libre, la jurisprudencia no puede ya
fundarse exclusivamente sobre el Derecho estatal. Si la ciencia jurídica posee fuerza
creadora, la jurisprudencia no será por más tiempo mera servidora de la ley. Si la ciencia
en cada momento tiene en cuenta lagunas, la práctica no podrá resolver jurídicamente
cualquier supuesto. Si la teoría puede admitir valores sentimentales, no se puede ya exigir,
por el otro lado, fallos enteramente fundados en razones. Si la teoría reconoce el factor
individual, la jurisprudencia ya no puede ser científica. Si en la ciencia domina la voluntad,
la jurisprudencia no podrá desoír los afectos. En resumidas cuentas: los ideales de la
legalidad, de la pasividad, de la fundamentación racional, del carácter científico, de la
seguridad jurídica y de la objetividad parecen incompatibles con el nuevo movimiento.
(sic).
Concluye su comentario Goldschmidt precisando que Kantorowicz combina tridimensionalmente la
realidad social (el Derecho libre) con las normas (el Derecho estatal) y con la justicia.
IV.6
Teoría Pura del Derecho.
El Jurista Hans Kelsen
83
trata el tema de la Interpretación en el Capítulo X de la última edición de su
obra Teoría Pura del Derecho.
Para Kelsen la Interpretación es una operación del espíritu que acompaña al proceso de creación del
derecho al pasar de la norma superior a una inferior. Según Kelsen no sólo se interpreta cuando el juez va a
aplicar la ley, emitiendo así la norma individual referida al caso concreto que viene a ser su sentencia, sino
también cuando el Poder legislativo legisla, para lo cual tiene que aplicar la Constitución y para cuyo efecto no
puede dejar de interpretar la Carta magna. Sostiene que hay también una interpretación de normas individuales:
sentencias judiciales, órdenes administrativas, actos jurídicos, etc. En síntesis, toda norma es interpretada en la
medida en que se desciende un grado en la jerarquía del orden jurídico para su aplicación.
Nosotros creemos que, al interpretar la norma jurídica, en efecto se desciende un grado en la jerarquía
del ordenamiento jurídico, pero no sólo se observará, se interpretará y se aplicará únicamente la norma desde
la cual se desciende, sino en general todas las normas pertinentes de todo el ordenamiento jurídico
jerárquicamente superior al de la norma interpretada (o de donde se desciende) desde la Constitución. Así, por
ejemplo, una Resolución Suprema no puede contravenir un Decreto Supremo, pero tampoco puede contravenir
la Constitución y la ley, las que siempre tendrán que ser que observadas, interpretadas y aplicadas el operador
jurídico.
Kelsen acepta que toda norma, aunque sólo parcialmente, determina el acto jurídico por el cual es
aplicada. En la medida o parte en que no lo determina, la norma superior
84
es un marco abierto a varias
posibilidades (o en todo caso, siempre por lo menos habrán dos) y todo acto de aplicación será conforme a la
norma si no se sale de este marco.
Finalmente podemos mencionar, tal como ya habíamos referido, que Kelsen entiende que la
interpretación es un acto de voluntad, pues la creación de la norma individual está destinada a llenar el marco
libre establecido y dejado por la norma general (la norma interpretada y aplicada).
Hasta antes de Hans Kelsen, escribe Ariel Álvarez Gardiol
85
, se tenía la idea, según toda teoría de la
Interpretación, de que para todo caso existía la solución correcta, por lo que la interpretación requería sólo de
encontrar el método adecuado para dilucidarla. Precisa además el autor argentino que Kelsen, a través de la
teoría del ordenamiento jurídico, ve la interpretación como un problema de voluntad, mucho más que de
cognición. Para Kelsen, dice Álvarez, la norma es un marco de posibilidades con varios contenidos jurídicos
potenciales y aplicables todos ellos como posibles. Es un marco, abierto o no, de posibilidades, pero siempre
81
ÁLVAREZ GARDIOL, Ariel: ob. cit., pág. 149.
82
GOLDSCHMIDT, Werner: ob. cit., pág. 278.
83
KELSEN, Hans: ob. cit., págs. 163 y siguientes.
84
Es decir la norma a interpretar.
85
ÁLVAREZ GARDIOL, Ariel: ob. cit., pág. 252.
jurídicamente posibles todas ellas. La determinación de la solución correcta (elegida), en ningún caso pertenece
a la teoría del derecho, sino a la política jurídica.
IV.7
Teoría Egológica.
Según la conocida teoría del Profesor argentino de Filosofía del Derecho en la Plata Carlos Cossio, no
es la ley lo que se interpreta sino la conducta humana a través de la ley.
Como bien explica Ariel Álvarez Gardiol
86
, la teoría de Carlos Cossio parte del concepto de que el
derecho es la libertad metafísica fenomenalizada en la experiencia, o, en menos palabras, la conducta
humana. Entiende que éste es el punto de partida de toda elaboración de Cossio y el objeto del derecho.
Werner Goldschmidt
87
, en su comentario a esta teoría, considera que la teoría de Cossio tiene una
doctrina sociológica de la interpretación, según la cual el objeto de la interpretación no es la norma sino la
conducta por medio de la norma; la norma, dice Goldschmidt explicando la teoría de Cossio, no es sino el
medio, comparable al lenguaje, a través del cual conocemos el verdadero objeto de la interpretación que es la
conducta. Lo que el autor alemán entiende es que lo que Cossio tiene en mente, cuando habla de la
interpretación de la conducta a través de la norma, no es en realidad la interpretación de la norma, sino su
aplicación, puesto que mientras que la interpretación de la norma tiende un puente de la norma a la voluntad de
su autor, la aplicación de la norma tiende un puente entre ésta y la conducta a enjuiciar.
V.
LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL.
V.1
Origen de la Interpretación constitucional.
Allí donde una norma ha sido prevista para ser aplicada, necesariamente habrá interpretación. De ahí
que habiéndose inspirado nuestro derecho constitucional en la doctrina española, para la cual la Constitución es
derecho positivo vigente, es norma jurídica que debe ser aplicada; entonces debemos concluir que existe
obviamente, con mayor razón, una interpretación constitucional.
Bien relaciona en el tiempo César Landa
88
el desarrollo de los derechos fundamentales con la
interpretación, pero no debemos pasar por alto que ello se debió a que tal desarrollo se plasmó en normas
jurídicas destinadas a ser aplicadas, en la incorporación normativa de derechos constitucionales subjetivos que
quedaban sujetos a aplicación por los órganos encargados de administrar justicia constitucional.
V.2
El Método de Interpretación constitucional.
Del Art. 138° de la Constitución se establece que los jueces preferirán la aplicación de la norma
constitucional frente a cualquier otra norma en caso de incompatibilidad.
El método de interpretación constitucional presupone, entonces, que toda interpretación implementada
conforme a los criterios y teorías ya desarrollados, se somete a lo establecido en la Constitución, es decir,
deberá siempre preferirse la interpretación que sea conforme o más conforme a la Constitución. Así, si por su
alcance (ya sea por ser restrictiva o extensiva) o por su fuente o por su método, se llega a una interpretación
que termine transgrediendo alguna norma del texto constitucional, no quedará más remedio que recurrir a la
interpretación que en cada caso quede como alternativa, siempre, claro está, que la elegida se someta a lo
previsto en la Constitución.
Víctor García Toma
89
señala que desde el punto de vista doctrinario es posible establecer cuatro tipos
de interpretación constitucional, que son:
a)
Interpretación de la Constitución.
Es la que consiste en asignar un sentido a la Constitución a fin de ayudar a su correcta aplicación en la
realidad.
86
ÁLVAREZ GARDIOL, Ariel: ob. cit., pág. 195.
87
GOLDSCHMIDT, Werner: ob. cit., pág. 273.
88
LANDA ARROYO, César: Teoría del Derecho Procesal Constitucional. Editorial Palestra. 1ra edición, 2003. Lima Perú. Pág. 215.
89
GARCÍA TOMA, Víctor: En Torno a la Interpretación Constitucional. En Revista del Foro. Colegio de Abogados de Lima. Año LXXXVI.
N° 2. Junio Diciembre 1998. Pág. 38.
b)
Interpretación desde la Constitución.
Consiste en que obtenida una respuesta hermenéutica desde la Constitución, se desciende a la
legislación infraconstitucional a fin de que esta última guarde coherencia y armonía con las normas del texto
constitucional.
c)
Interpretación abstracta y conceptual genérica.
Es aquélla que parte de comprender teóricamente el texto constitucional, sin necesidad de ligarlo a una
contingencia real en la vida política. Su utilización se lleva a cabo con un mero fin especulativo de conocimiento.
d)
Interpretación específica y concreta.
Es aquélla consistente en comprender su aplicabilidad en una situación o contingencia real, emanada
de la vida política. Su utilización se lleva a cabo con un fin práctico de aplicación de las normas.
V.3
Los Principios de Interpretación constitucional.
Estos Principios que, entre otros autores cita el Dr. Aníbal Torres Vásquez
90
, comúnmente son
aceptados como los siguientes:
a)
Principio de unidad de la Constitución.
Por este Principio, la Constitución se interpreta como un todo o una unidad, sin considerar sus
disposiciones como normas aisladas.
b)
Principio de la coherencia.
Principio éste por el cual no deberían tener cabida las contradicciones entre las normas
constitucionales. Postula la concordancia entre las distintas normas constitucionales que protejan diferentes
bienes jurídicos.
c)
Principio de la funcionalidad.
Por el que se busca el respeto a las competencias de los distintos órganos, conforme al diseño
preestablecido por la Constitución. Así, ningún órgano estatal invadirá el ámbito competencial de otro,
lográndose de esta manera un trabajo coordinado y en armonía.
d)
Principio de la eficacia.
La interpretación debe estar orientada a que se optimice la eficacia de las normas constitucionales,
persiguiéndose así que sus fines se realicen con la mayor eficacia posible.
e)
Principio in dubio pro libertate.
Dado que la libertad pertenece a ser humano, también se utiliza la denominación in dubio pro homine
para referirse a este principio. Por este principio, en caso de duda, ésta se dilucidará a favor de la libertad del
ser humano, como garantía de la efectiva vigencia de los derechos (subjetivos) fundamentales.
f)
Principio de duración de la Constitución.
Esta interpretación persigue como objetivo esencial una Carta que tenga duración como texto normativo
y como programa político.
g)
Principio de respeto al régimen político consagrado en la Constitución.
Implica que cada régimen político significa una especial concepción de la sociedad y el Estado. La
interpretación constitucional tenderá así a afianzar el régimen político adoptado por la sociedad a través de la
propia Constitución.
90
TORRES VÁSQUEZ, Aníbal: ob. cit., págs. 583 y 584.
CONCLUSIONES GENERALES.
1°.-
La Interpretación Jurídica es de vital importancia, pues el Derecho sólo puede ser aplicado tras ser
interpretado. Por tanto, no puede haber Derecho sin Interpretación.
2°.-
La Interpretación jurídica no sólo permite la aplicación del Derecho, sino que además trasciende más
allá: descubre su mensaje correcta o incorrectamente; le da su verdadero significado, alcance y sentido o se lo
quita; lo acerca a la Justicia o a la Injusticia.
3°.-
El desarrollo de tantos métodos para interpretar la norma, o el derecho en general, demuestra que el
estudio de la interpretación nunca termina por descubrir, ni totalmente y de manera inequívoca, ni
satisfactoriamente, el mensaje expresado en la norma; sólo aspiramos a aproximarnos lo más posible a esta
meta.
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