7. IMPORTANCIA ACTUAL DE LA NATURALEZA DE LAS COSAS
7.1. LA DOCTRINA ANTE LA NOCIÓN DE LA NATURALEZA DE LAS COSAS
A la naturaleza de las cosas se llega por múltiples caminos. Nos la había planteado
ya la fenomenología axiológica, había sido considerada como uno de los grandes
componentes de las bases extralegales de valoración por el mismo ESSER, y en
especial por LARENZ, e incluso la referencia a ella es constante en las doctrinas de
un derecho natural de contenido concreto.
En el pensamiento de los juristas constitucionales del siglo XIX y comienzos del XX,
mientras el derecho natural era rechazado, la noción de la naturaleza de las cosas
o de la naturaleza de la cosa fue acogida sin excesivo rigor jurídico, como fuente
especial o como fuente subsidiaria del derecho. Así lo hizo SAVIGNY, DERNBURG y
otros autores alemanes, como THOL, STOBBE, JACOBI, ADICKES, LEONHARD y
VON THUR; en Italia, debe recordarse sobre todo a VIVANTE.
Otros autores reducen la naturaleza de las cosas a puro criterio de interpretación.
Así, en Alemania, REGELSBERGER, en Italia, ANZILOTTI y ALFREDO ROCCO.
No faltan, sin embargo, algunos que han rechazado el recurso de utilizar el concepto
de la naturaleza de las cosas como fuente de derecho. WINDSCHEID la define como
una teoría desacreditada y en esta misma línea GIERKE, SCIALOJA y FERRARA.
Esta fase de la historia de la noción de la naturaleza de las cosas puede
considerarse concluida en el artículo de ASQUINI del año 1921, que representó el
primer intento serio para estudiar jurídicamente la noción. Sus palabras fueron
estimadas entonces decisivas : cuando se habla de naturaleza de las cosas como
fuente del derecho, se usa una expresión elíptica, ya que las normas no derivan de
la naturaleza de los hechos, sino de la valoración subjetiva de los hechos mismos,
de tal modo que la naturaleza de las cosas se resuelve en la EQUIDAD o en la
interpretación creadora del derecho.
Es en la filosofía del derecho del siglo XX cuando la noción de la naturaleza de las
cosas viene a configurarse como una teoría autónoma. Las referencias más
antiguas se encuentran en EHRLICH, YSAY y, sobre todo, GENY, quienes
oponiéndose al formalismo a que había conducido el positivismo jurídico, dan
comienzo a la concepción sociológica o relativa del derecho. El mérito de haber
promovido el desarrollo de esta materia le corresponde a RADBRUCH, que le dedicó
en 1941 un estudio monográfico reimpreso y ampliado en 1948. Este estudio
terminaba con estas palabras : el problema de la naturaleza de las cosas es en el
momento presente de la teoría del espíritu bastante importante para constituir el
tema de una asidua y común investigación científica. La invitación de RADBRUCH
fue ampliamente recogida y el tema constituyó la materia de la reunión de la
Asociación internacional de filosofía celebrada en SAARBRUCKEN en 1957, así
como el objeto de la importante monografía de MAIHOFER en el Archivo de la
filosofía del derecho de 1958, donde también había realizado un estudio sobre la
materia el profesor BOBBIO. Por último, recordamos que el coloquio de Derecho
Comparado de Toulouse de 1964 versó también sobre esta materia.
En aquellas palabras de RADBRUCH, figura implícita la primera de las grandes
funciones que la doctrina actual pretende atribuir a la naturaleza de las cosas. En tal
sentido especifica BATIFFOL que con ella lo que se persigue es marcar los límites a
la ciencia jurídica, señalar las condiciones de la actividad legislativa y judicial, y
denunciar el grado de vigencia del derecho positivo. Es a la misma conclusión que
llega el filósofo argentino GARZÓN VALDÉS, que ha dedicado a este tema dos
trabajos, publicados en los años 1963 y 1970, en los que, después de afirmar que
en algunos supuestos la naturaleza de las cosas es útil, en parte para explicar
desde el punto de vista psicológico e histórico-psicológico la génesis de algunas
normas, rechaza que la naturaleza de las cosas sirva como inspiración para los
contenidos del derecho, aunque deba ser tomada en cuenta como límite negativo en
la creación del derecho. También en línea análoga se manifiesta RECASENS
SICHES cuando nos habla de que desde la antigüedad, pasando por
MONTESQUIEU, por GENY, por VILLEY, hasta RADBRUCH, y bajo los términos de
rerum natura, la natura de las cosas, datos reales, datos naturales, hechos
naturales, hechos dados de antemano, datos ontológicos fundamentales,
estructuras lógicas, presupuestos reales, relaciones objetivas, existen una serie de
conceptos, de estructuras, de elementos naturales del obrar humano que muestran,
o al menos delimitan en sus contenidos el derecho.
7.2. LA NATURALEZA DE LAS COSAS Y LOS VALORES
Se ha tratado la naturaleza de las cosas como algo que actúa de límite, que señala
los linderos que el derecho debe respetar. Pero, además, a través de la naturaleza
de las cosas hay que reconocer la existencia de valores que se imponen como
dados al derecho. Valores que se ofrecen, a su vez, al derecho mismo para darle
justificación y fundamento.
ENGISCH que, como dice RECASENS SICHES, ofrece una brillante representación
global del tema de la naturaleza de las cosas, afirma que navegan bajo pabellón de
la naturaleza de las cosas todas las deducciones del derecho a partir de la realidad;
del deber ser, a partir del ser. Después concluye escépticamente en su obra sobre
la idea de la concreción en el derecho, no hay más remedio que reconocer que
todas estas posiciones conducen al iusnaturalismo. ENGISCH se niega a elucubrar
sobre este tema que reputa metafísico y desea mantenerse dentro de los límites de
la mera ciencia jurídica, pero confiesa que el derecho, al tender hacia la realidad,
hacia la vida, intenta orientarse hacia la naturaleza del hombre, la naturaleza de la
sociedad y la naturaleza de las cosas. Y así intenta basar un deber ser en el ser, en
lo óntico, en lo existencial, y conseguir a su modo un fundamento in re.
El hombre que de un modo constante persigue con afán construir la doctrina de la
naturaleza de las cosas como una parte integrante de la concepción tomista del
derecho natural es VILLEY quien observa que hoy en día, muchos de los
pensadores que sostienen que la naturaleza de las cosas es una fuente de derecho,
oponen esta idea a la de la concepción iusnaturalista. Pero es que al hacerlo así,
tienen sólo a la vista las teorías racionalistas abstractas del derecho natural, y
olvidan la concepción clásica Aristotélico-Tomista del auténtico derecho natural.
Derecho natural significa lo que es justo en cada una de las situaciones históricas
que se presenten. No es un conjunto de reglas expresas ; antes bien, un valor cuyo
cumplimiento debe perseguirse incansablemente; es la solución justa que buscamos
en cada situación y en cada caso y que no conocemos de antemano, y esa solución
es cambiante, como debe serlo, si resulta de la naturaleza de las cosas.
Es interesante poner de manifiesto dos posiciones que nos van a situar en camino
hacia una noción más completa del concepto difuso de la naturaleza de las cosas.
En primer lugar, LARENZ insiste en un tema importante, al conectar la naturaleza de
las cosas con la naturaleza de la situación vital misma, y nos explica que la
naturaleza de las cosas no constituye una regla imperativa, una orden normativa por