prometida, en cuyo caso se dice que hay solutio (de- solvere) y se produce la liberatio del deudor,
o bien cuando surgen causas de extinción del vinculo de otra índole.
También podemos citar otro concepto de obligación que nos dejó el jurisconsulto Paulo,
expuestas desde el punto de vista del sujeto activo lo esencial de la obligaciones no consiente en
que se haga nuestra una cosa, corporal o una servidumbre, sino en constreñir a otro a darnos, a
hacer o responder de algo.
En cuanto a su etimología, el término obligación viene del sustantivo latino obligatio; expresión
que a su vez deriva de la preposición ob y del verbo ligare, que significa atar. Lo que quiere decir
que por el sólo hecho de asumir la obligación, el deudor queda ligado a su acreedor.
En el viejo Derecho Romano la obligación era la sujeción en que se colocaba a una persona libre
para garantizar la deuda que había contraído ella misma o por otra persona. En caso típico, era la
práctica de un préstamo seguido de un nexum por el cual el deudor se entregaba en prenda al
acreedor hasta que con su trabajo o por intervención de un tercero extinguía la deuda y obtenía su
libertad.5
El sistema riguroso anterior termina en el año 326 a. de C., cuando la Lex Poetelia Papiria,
suprimió a la práctica de la entrega de la persona en prenda por deudas civiles, y estableció el
principio de que el deudor sólo podía garantizar sus deudas con sus propios bienes y no con su
corpus.
ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN.
La obligación crea un lazo, una liga-vinculum-, que presupone por lo menos dos sujetos: Uno
activo y otro pasivo; el primero creditor sujeta en cierta forma al segundo debitor para que le
preste la conducta debida. Las expresiones creditor y debitor se usaron tardíamente, reus parece
ser el término admitido en la vieja lengua jurídica para uno y otro sujeto. El vínculo que es un
lazo de derecho permite al acreedor usar los medios coactivos para que el deudor preste el
comportamiento debido. El objeto de la obligación, consistía en la conducta que el deudor debía
observar en provecho del acreedor; así, un dare, facere o praestare.
DEBITUM Y RESPONSABILIDAD.
La obligación comprende dos elementos el debitum: Schuld de los alemanes, es decir, el deber
de prestar cierta conducta y la responsabilidad: Haftung que otorga al acreedor un medio de
ejecución. Tales elementos, sin embargo, no siempre se conjugaron, pues el debitum en un
principio no fue estrictamente jurídico ya que frente al deudor remiso, el acreedor no podía lograr
la ejecución forzada de la prestación misma, porque la obligación en su origen no llevaba
aparejada responsabilidad, pues para que ésta naciera era necesario que el acto que originara a la
obligación (así, a la promesa contractual) se añadiera otro nuevo que fundamentara la
responsabilidad para el caso de incumplimiento. Es hasta el momento en que el debitum y la
responsabilidad están unidos en un mismo negocio cuando se puede hablar de obligación tal
como en la actualidad se conoce.
DIVISIÓN DE LAS OBLIGACIONES.
Las obligaciones pueden dividirse como sigue:
-Obligaciones de Derecho Civil y de Derecho de Gentes.
Eran obligaciones de ius civile, las derivadas de los contratos sancionados por el Derecho
Quiritario: nexum, sponsio, etc.; y el Derecho de Gentes, las que se originaban en contratos
reconocidos por este derecho: comodato, compraventa, etc. En un principio, sólo se conocían las
obligaciones del Derecho Civil, que eran limitadas, formalistas y sólo vinculaban a los cives. Así,
la sponsio que se verificaba mediante el empleo de palabras solemnes. Las obligaciones del
Derecho de Gentes no necesitaron el empleo de formalidades solemnes para su
perfeccionamiento, fueron además accesibles a los extranjeros, tales como las que nacían del
comodato, depósito, compraventa, etc.
-Civiles y honorarias.
En las instituciones de Justiniano se dice que la división principal de las obligaciones se reduce a
dos clases: Civiles o pretorianas; son civiles las que han nacido por las leyes, o reconocidas por
Derecho Civil. Son pretorianas, las que el pretor ha establecido por su jurisdicción, llamadas
también honorarias.
-De derecho estricto (stricti iuris) y de buena fe (bonae fidei).
Las primeras provenían del Derecho Quiritario (nexum, stipulatio y contrato litteris). El deudor
en una obligación de éstas debía cumplir lo estrictamente pactado, tal como se ve en el siguiente
caso. Lo que se dijese al celebrar un nexum o un mancipatio tenga fuerza de ley. De modo, que
el juzgador no podía apartarse de las palabras sacramentales que debía observar como ley, y
referirse a otros elementos extraños, como sería la intención presunta de las partes, la equidad,etc.
En cambio en las obligaciones de buena fe, el juzgador tenía facultad de interpretar la obligación
del sujeto pasivo; así, debía fijar el monto de la condena fundando su fallo en la equidad, en la
voluntad presunta de las partes y demás circunstancias del caso. En este tipo de obligaciones que
nacen de los contratos bilaterales, las partes podían invocar la compensación, los vicios del
consentimiento, etc.
Posteriormente, las diferencias apuntadas fueron desapareciendo con lo cual perdió interés la
división que comentamos. Dado que el pretor, basándose en la equidad, concedió al deudor de
una obligación stricti iuris que acreditara haber sido víctima de maniobras dolosas por parte del
acreedor, la exceptio doli; y en caso de violencia, la exceptio quod metus causa: excepción por
miedo.
-Civiles y naturales.
Las primeras, eran obligaciones provistas de una acción, que permitía al acreedor compeler
judicialmente al deudor en caso de incumplimiento, y las segundas, eran aquellas que aún cuando
carecían de acción producían consecuencias jurídicas, así: el acreedor insatisfecho podía retener
el importe de lo pagado voluntariamente por el deudor, sin que éste pudiera alegar pago de lo
indebido.
También la obligación natural podía asegurarse su cumplimiento mediante garantía real y
personal; asimismo, podía ser novada y compensarse con una obligación civil. Como casos de
obligaciones naturales, se pueden citar los siguientes: las obligaciones de los esclavos con
extraños, cuando el hijo de familia recibía un préstamo en dinero y luego de salir de la patria
potestad lo cubría al mutuante, sin prevalerse del S. C. Macedoniano, no podía reclamar ese pago.
Las deudas extinguidas por la litis contestatio; la obligación extinguida por capitis deminutio, etc.
Junto a las obligaciones naturales anteriores, se suelen señalar las obligaciones naturales
impropias fundadas en motivo de índole religiosa o moral, de piedad o de buenas costumbres.
Tales obligaciones no podían repetirse cuando se cumplían en el Derecho Justiniano. Como
ejemplo de ellas tenemos la prestación de alimentos a parientes a quienes civilmente no se está
obligado a proporcionarlos; la constitución de dote por parte de la mujer en orden a sí misma, si
creía estar obligada; el pago de los gastos del funeral de un pariente; y el pago hecho por la madre
para rescatar al hijo en esclavitud.
-Obligaciones divisibles e indivisibles.
Una obligación es divisible cuando la prestación es posible ejecutarla en partes sin alterar su
esencia; y será indivisible en caso contrario. Son divisibles aquellas obligaciones cuyo objeto
consiste en un dare. En efecto, la propiedad y los demás derechos reales pueden constituirse en
pro parte.
Sin embargo, no lo son las servidumbres prediales, pues su división alteraría su naturaleza. Son
indivisibles aquellas obligaciones que consisten en un facere, ejemplo: pintar un cuadro, porque
la prestación no puede fraccionarse. Las obligaciones indivisibles en el Derecho Clásico, se
estiman solidarias, mientras que el Derecho Justinianeo las consideró diversas de las solidarias
reconociéndoles, en caso de pluralidad de sujetos activos o pasivos los efectos siguientes:
1. Si eran varios los acreedores, cualquiera de ellos podía perseguir al deudor por la totalidad de
la deuda, pero este último podía exigir al acreedor que cobra, una caución que lo ponga al
cubierto de una ulterior persecución por parte de los demás acreedores.
2.- Si concurren varios deudores frente a un solo acreedor, éste puede perseguir a cualquiera de
ellos por el todo, a su vez, el deudor interpelado puede pedir que le otorgue un plazo para
dirigirse contra sus demás codeudores y exigir, antes del pago una indemnización por las cuotas
de éstos.
3.- Si a virtud de la prestación uno solo de los deudores cubre toda la deuda, podía dirigirse
contra los demás para recuperar lo que hubiese pagado en su descargo por medio de una acción
que varía de acuerdo con las relaciones del derecho que entre ellos existiere, que puede ser: la
comuni dividundo, la familia erciscundae, la negotiorum gestorum, la pro-socio, etc.
4.- Cuando la obligación indivisible se traduce como consecuencia del incumplimiento en la de
indemnizar por los daños y perjuicios causados se hace divisible puesto que estos se pagan
siempre en dinero.
5.- Cada deudor responde sólo de su propia culpa.
-Obligaciones genéricas y obligaciones específicas.
Son genéricas aquellas cuyo objeto no está determinado individualmente, sino tan solo por sus
razgos generales, ejemplo: un esclavo, diez sacos de trigo, etc. La obligación es específica si
versa sobre un objeto cierto, individual y concreto, así: el esclavo Estico.
Tiene interés esta división en caso de pérdida de la cosa por fuerza mayor antes del cumplimiento
de la obligación; en efecto tratándose de obligaciones genéricas éstas no se extinguen por
perecimiento del objeto: genus perire non censetur. El deudor continúa obligado, en cambio, si la
cosa específica perece por caso fortuito, el deudor queda libre: especies perit ei cui debetur.
-Obligaciones alternativas y facultativas.
Las primeras son aquellas en las que se señalan varias prestaciones para que el deudor cumpla
sólo alguna de ellas, bien a elección suya o bien al acreedor. Ejemplo: dare bominem stichum aut
decem. En estas obligaciones el aspecto de mas interés es indudablemte el relativo a la elección
de la prestación a cumplir; lo normal es que la elección la haga el deudor, salvo convenio en
contrario. El deudor tenía la facultad de cambiar de opinión (ius varandi) hasta el momento de
pago; y si la elección compete al acreedor, el derecho a cambiar de opinión duraba hasta la litis
contestatio (Derecho Clásico) o hasta que hubiere reclamado judicialmente uno de los 0bjetos
(Derecho Justinianeo). El derecho de elección se transmite a los herederos del deudor o acreedor,
según que lo tuvieran uno u otro.
Problema también importante es aquel que se refiere a la pérdida de las cosas comprendidas en
estas obligaciones. Esta pérdida puede originarse, por el hecho del deudor, del acreedor o bien
por caso fortuito. En relación a este problema el Derecho Clásico adoptó soluciones acordes con