Investigación desarrollada y enviada por: Dr. Rubén Flores Dapkevicius
rflores@montevideo.com.uy
Uruguay
Resumen: El Procedimiento expropiatorio es una garantía fundamental en
el Estado de Derecho. Se materializa en una serie de actos y tareas que
tienden a transferir coativamente determinados bienes para que la
Administración pueda desarrollar su cometido de protección del interés
general. También obra como una garantía fundamental, con el amparo,
para que los propietarios que podrán ejercer sus derechos y lograr una
justa compensación. Siempre resulta necesario un procedimiento
administrativo y, si en éste la Administración y el propietario no se ponen
de acuerdo se irá al juicio o proceso expropiatorio.
Capítulo I
El derecho de propiedad
Capítulo II
El Derecho Administrativo expropiatorio
Capítulo III
La expropiación
Capítulo IV
El procedimiento administrativo expropiatorio
Capítulo V
El proceso judicial
Capítulo VI
Conclusiones
ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO
BIBLIOGRAFIA
CAPITULO I EL DERECHO DE PROPIEDAD
1) CONCEPTO
La propiedad puede ser definida, preliminarmente, como la facultad legítima de gozar y
disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno, y de reclamar su devolución cuando
se encuentra indebidamente en poder de otro.
La definición refiere al concepto de propiedad en su sentido estricto, en el que existe
una asimilación con el concepto del derecho real de dominio definido por los arts. 486 y
siguientes de nuestro Código Civil, pero debemos tener presente que el término propiedad
engloba, aún, un sentido más amplio como lo es el de titularidad patrimonial.
También la misma refiere al objeto de propiedad bajo el término cosa.
Tanto la doctrina nacional como extranjera realiza un estudio acerca de las similitudes o
diferencias de los conceptos de cosa y bien
Nuestra Constitución consagra de un modo genérico el derecho de propiedad, y
establece los principios generales que han de regir en materia de expropiación
2)
LIMITACIONES ADMINISTRATIVAS A LA PROPIEDAD
Existen diferentes limitaciones al derecho de propiedad fundadas en el interés público. En
ese sentido deben considerarse las restricciones, las ocupaciones temporarias, las
servidumbres; las expropiaciones, las requisiciones, los decomisos y las confiscaciones. Esta
gradación va desde el mínimo al máximo de las limitaciones .
Se trata del conjunto de medidas jurídicas concebidas para que el derecho de
propiedad individual armonice con los requerimientos del interés público, evitando, así,
que el mantenimiento de aquel derecho se convierta en una traba para la satisfacción
de los intereses del grupo social
Como el lector comprenderá nos detendremos brevemente en estos institutos
destacando, únicamente, las diferencias que los distinguen de la expropiación.
A) RESTRICCIONES
Las restricciones a la propiedad son las condiciones legales del
ejercicio normal u ordinario del derecho de propiedad. Están ínsitas en la existencia del dominio,
nacen con él, son de su naturaleza y esencia. Implican una reducción del carácter absoluto del
derecho de propiedad. Esta permanece incólume, pero las restricciones se establecen para el
mejor condicionamiento del ejercicio de su derecho dentro de la convivencia social.
En ese sentido traducen una mera tolerancia general que el propietario debe
soportar. No existe un sacrificio especial o carga particular del propietario.
Generalmente, se identifican con el poder de policía municipal
Sus caracteres, en forma esquemática, son los siguientes:
1. Son generales y obligatorias para todos los propietarios en igualdad de condiciones.
Ello las diferencias de las servidumbres y de la expropiación que sólo se aplican a
determinados bienes
2. En general, no son reparables en tanto no significan un especial sacrificio . A vía de
ejemplo puede considerarse, entre otros, la necesidad de construir los edificios de
determinada manera, la colocación de chapas indicadoras del nombre de las calles, etc.
B) SERVIDUMBRE
Constituyen otro modo de limitación de la propiedad , en la cual debe destacarse que la
analogía del instituto civil y el administrativo, es solamente estructural, porque se limita
a la naturaleza jurídica del derecho que ellas constituyen: derecho real sobre cosa
ajena, esto es, un desmembramiento del derecho de propiedad.- La servidumbre
administrativa es un derecho que satisface un interés público, en tanto que el reglado
por el derecho civil satisface un interés esencialmente privado. Las servidumbres
administrativas consisten en un poder jurídico parcial constituido sobre un inmueble a
favor del uso público directo o indirecto a través de una empresa pública En otras
palabras, el instituto también puede definirse como un derecho real , sobre inmueble
ajeno, con la finalidad de que sirva al uso público. La diferencia fundamental con la
expropiación surge en tanto el
propietario ve, reducida, la disponibilidad de su bien pero no es privado de éste, como acontece
con el instituto que se comenta.
C)
OCUPACIÓN TEMPORARIA
El instituto es confundido con las restricciones administrativas, las
servidumbres, las expropiaciones y la requisición.
La ocupación temporaria de propiedad privada tiene motivo en la ejecución de
obras públicas, o en supuestos de calamidades (inundaciones, epidemias, terremotos) y, su
finalidad, fundada en la utilidad pública , consiste, esencialmente, en impedir o disminuir
los daños a los bienes del dominio público o del dominio privado del Estado . En esos
casos el propietario queda afectado en el uso de la cosa temporalmente, en beneficio
de la Administración. Sin perjuicio de ello, conserva todos sus derechos salvo el ius
utendi y el ius fruendi.
La expropiación se diferencia de la ocupación temporaria en virtud del
carácter transitorio del gravamen, aunque en ambos institutos corresponde la
indemnización.
D)
REQUISA
La requisa es el recuento y embargo que se hace de cosa necesarias en
tiempo de guerra
El art. 35 de nuestra Constitución establece que nadie será obligado a prestar
auxilios,
sean de la clase que fueren, para los ejércitos, ni a franquear su casa para alojamiento de
militares, sino por orden del juez competente y recibiendo de la República la indemnización
correspondiente.
El tema se encuentra reglado, también en el art. 45 de la Ley Orgánica Militar,
Decreto-Ley Nº 14.157, al que nos remitimos.
Ese concepto original ha evolucionado y, en la actualidad, la requisa también se
aplica a lo estrictamente civil.
Los bienes objeto de requisición que, en principio, acuerdan derecho a
indemnización son, esencialmente, los fungibles y que existen en el comercio en
cantidades indeterminadas. Por ejemplo, se requisa las existencias acaparadas de
trigo, azúcar, etc. De lo expuesto, surgen las diferencias que la distinguen del instituto
de la expropiación.
E)
DECOMISO, CONFISCACIÓN Y SECUESTRO
La confiscación comprendería un apoderamiento de todos los bienes de una
persona. En ese sentido el art. 14 de nuestra Carta Magna establece que NO PODRA
IMPONERSE LA PENA DE CONFISCACIÓN DE BIENES POR RAZONES DE
CARÁCTER POLÍTICO.
Ver por ejemplo, lo dispuesto en el art. 163 del Código Penal, art. 9 de la Ley
N°17.060.
El decomiso constituye, esencialmente, una pena en virtud de poseer objetos
prohibidos. Podría imponerse como sanción aduanera o penal.
El secuestro es una medida civil o penal que implica la custodia
temporánea de la cosa ajena para asegurar pruebas o hacer efectivos determinados procesos.
CAPITULO II) EL DERECHO ADMINISTRATIVO
EXPROPIATORIO
1) NATURALEZA JURIDICA: ES DERECHO PUBLICO
El carácter excepcional del Derecho expropiatorio es su carácter coactivo, y ello
lo ubica dentro del orden jurídico, formando parte del derecho administrativo.
Ello es trascendente porque, como veremos a continuación, al Derecho expropiatorio
le son aplicables los principios y la normativa del Derecho Público Interno
(Constitucional y Administrativo) y del Derecho Público Internacional, especialmente,
en este último caso, cuando refiere a obras multinacionales.
Sin perjuicio de ello se entendió que el objeto de este estudio era parte integrante del
Derecho Civil. Sin embargo, el desarrollo del Derecho Administrativo reivindicó para sí el
Derecho expropiatorio, sin perjuicio de la aplicación, en lo pertinente, de normas de
Derecho Privado
2) APLICACIÓN DE NORMAS DE DERECHO INTERNO: CONSECUENCIAS
Cuando el instituto refiere exclusivamente a bienes localizados en un Estado, los
países aplican normas de su ordenamiento jurídico de Derecho Público Interno. Ello
produce consecuencias, fundamentalmente, cuando falta previsión normativa expresa.
En ese supuesto, deberá acudirse a los principios generales que informan al instituto
y al Derecho Administrativo y, solo en sede integrativa, podrá consultarse al Derecho
Privado.
Respecto a la aplicación del Derecho Público Interno debe destacarse:
A)
APLICACIÓN DE DETERMINADOS REGLAMENTOS
El procedimiento
expropiatorio de bienes inmuebles es un procedimiento administrativo especial reglado
por la Ley Nº 3.958, sus modificativas . Dicha norma, por su naturaleza y su valor y
fuerza, resulta aplicable a toda la Administración. Sin perjuicio de ello, puede acontecer
que existan vacíos y, en ese supuesto, es aplicable, en lo pertinente, en la