Administración Central, el Decreto N
500/991 que regula el procedimiento administrativo
común, conforme al art. 1o. del referido cuerpo reglamentario
B) INTERVENCION DEL T.C.A.Y DEL PODER JUDICIAL
De acuerdo con lo que venimos diciendo, tratándose de la aplicación de normas de Derecho
Público, el referido órgano podrá ser competente de acuerdo a lo dispuesto en el art.
309 de la Constitución de la República y al art. 27 nral. 4 del Decreto-Ley N° 15.524 ,
todo ello sin perjuicio de la competencia del Poder Judicial que es de principio, art. 233
de la Carta.
En lo que refiere a la competencia del Poder Judicial remitimos a lo dispuesto en la Ley
N° 15.881, art. 1° y Ley N° 16.226, art. 320.
C)
APLICACIÓN INTEGRATIVA DEL DERECHO CIVIL
De acuerdo a lo ya expuesto, el Derecho Civil SOLO será aplicable si existen lagunas
en la regulación del Derecho Público.
3)APLICACIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL
La temática de las obras EJECUTADAS POR VARIOS PAISES ha creado una serie
de interrogantes que, en este momento, intentaremos responder.-
En primer lugar, en el supuesto son aplicables el Derecho Constitucional y el
Administrativo del país de que se trate, a la vez que normas de Derecho Internacional
Público y Privado Esta circunstancia puede importar soluciones de esas ramas del
Derecho que rompan el equilibrio entre las prerrogativas y las garantías del proceso
expropiatorio
No olvidemos que el Derecho Administrativo es el fruto de una evolución histórica que
se materializa en el equilibrio entre las prerrogativas públicas y las garantías que poseen los
individuos frente a las mismas.
Esas prerrogativas (por ejemplo, potestad expropiatoria, inembargabilidad de los bienes
del Estado, imposibilidad de aplicar medidas conminatorias para ejecutar las sentencias, etc.),
son compensadas por garantías para el administrado que, tampoco, existen en el Derecho
Común, por ejemplo, necesidad de seguir un procedimiento para dictar sus actos, motivación de
los mismos, observancia del fin público, etc. Estos conceptos son de la esencia del Derecho
Público.
A) Ingresando a las dificultades que presentan las obras binacionales o
multinaciones, un primer problema se plantearía si un tratado estableciera que la
compensación NO DEBE SER PREVIA. En nuestro país, esta previsión es contraria al art.
32 de la Constitución que establece que la compensación debe ser previa, sin perjuicio
de lo que surge de los arts. 231 y 232 del mismo cuerpo normativo
B) Un segundo problema podría plantearse si el tratado estableciera que la
responsabilidad recae sobre la entidad supranacional creada por el mismo.
Si así aconteciera, colidiría con el art. 32 de la Carta que establece que el Estado
debe responder mediante el Tesoro Nacional, sin perjuicio de que podría entenderse
que el mismo podría responder subsidiariamente o como garante.
C) Un tercer problema ocurriría si el tratado estableciera que la necesidad o utilidad
pública puede ser declarada por el organismo internacional.
En ese caso, también,el tratado colidiría con nuestra Constitución en virtud de lo que
surge de la normativa constantemente citada.
D) En cuarto lugar, podrían ocurrir inconvenientes respecto a las designaciones
de bienes a expropiar, si el organismo internacional tuviera la competencia en ese sentido y, a
su vez, el tratado hubiera establecido la INMUNIDAD DE JURISDICCION de esa entidad. Este
hecho podría producir la INDEFENSION del expropiado.
E) Por último, si el tratado autorizara al organismo internacional, con inmunidad
de jurisdicción, a establecer el monto de la compensación, podría importar la indefensión del
expropiado. Ese hecho produciría similares consecuencias a lo analizado en el
apartado precedente.
4)BASES CONSTITUCIONALES DE LA EXPROPIACION
La expropiación fue prevista en nuestra primera Carta Magna en el art. 144
Actualmente, el tema se encuentra regulado, constitucionalmente, en los arts.: 7,
14 , 32, 35, 72, 231, 232 y 332.-
CAPITULO III)
LA EXPROPIACION
1) DEFINICION Y FUNDAMENTO
La expropiación debe ser estudiada como una de las limitaciones administrativas a la
propiedad como las restricciones y las servidumbres administrativas, etc.-
Como punto de partida debemos considerar que el término expropiación tiene
diversas acepciones:
Así se la ha definido como: 1) La acción y efecto de privar a sus propietarios, por causa
de necesidad o utilidad públicas, de bienes habitualmente inmuebles mediante justa y previa
compensación. Esta definición refiere al aspecto sustancial de la expropiación.
2) Procedimiento administrativo y eventualmente judicial dirigido a hacer efectiva la
expropiación Se destaca que el concepto propuesto refiere al aspecto procesal del instituto
En definitiva, la expropiación es el instituto de Derecho Público por el que la
Administración, para el cumplimiento de fines públicos y en virtud de una potestad pública, logra
coactivamente la adquisición de bienes muebles e inmuebles, siguiendo un procedimiento
determinado y pagando una justa compensación, generalmente previa.
2) ELEMENTOS
Los elementos que al instituto informan son los siguientes:
A) INSTITUTO DE DERECHO PUBLICO
B) POTESTAD EXPROPIATORIA
C) ADQUISICION COACTIVA
D) OBJETO
E) SUJETOS
F) CALIFICACION DEL FIN PUBLICO QUE LA JUSTIFICA
G) COMPENSACION
H) PROCEDIMIENTO
Los estudiaremos por su orden:
A) INSTITUTO DE DERECHO PUBLICO
La expropiación es un instituto que sólo existe en el Derecho Público. Sin perjuicio de
ello debe considerarse que, en algunas hipótesis, excepcionalmente, podrían aplicarse normas
que pertenecen al Derecho Privado .-
B) POTESTAD EXPROPIATORIA
Es el poder jurídico de expropiar establecido por la Constitución y las leyes y, sólo
procede, por esa autorización expresa que el constituyente consagró en la Carta.
Es, únicamente, el legislador nacional el que puede declarar la necesidad o utilidad
pública que habilita el procedimiento.
En conclusión, la potestad expropiatoria no es otra cosa que la autorización que el
Derecho Objetivo le acuerda a las personas estatales para adquirir coactivamente los bienes
necesarios para desarrollar sus cometidos
C) ADQUISICION COACTIVA
La Administración, cumplidas las garantías establecidas, logra ingresar a su
patrimonio
- aún contra la voluntad del expropiado- los bienes oportunamente
designados. El propietario no puede oponerse a la expropiación y sólo tendrá derecho
a exigir la compensación que estime conveniente.
Sin embargo, existen las garantías del ESTADO DE DERECHO y así el Derecho
Administrativo establece, por ejemplo, la necesidad de seguir un procedimiento con las
máximas posibilidades de ejercer el derecho de defensa, etc.
Por lo expresado, el administrado no concurre a la formación de un precio
D) OBJETO
Pueden expropiarse cualesquiera clase de bienes, muebles o inmuebles, corporales o
incorporales
Este trabajo tiene por objeto exclusivamente la expropiación de bienes inmuebles y, por
ello, estudiaremos especialmente la Ley N
3.958 y sus modificativas.
La ley mencionada sólo es aplicable a los inmuebles (art. 2), sin perjuicio que pueda
extenderse a otros supuestos, por las leyes que así lo dispusieran.
Corresponde subrayar que la Administración puede expropiar todo o una parte del
bien. Lo expuesto es sin perjuicio del derecho del propietario que puede solicitar la
EXPROPIACION TOTAL del bien gravemente depreciado o inservible ( Ley N
3.958, art.
17). La eventual expropiación parcial, y la obra que en ese predio se realice, puede, también,
ocasionar un aumento de valor del remanente, el que deberá descontarse cuando se
establece la justa compensación.
E) SUJETOS
1) AUTORIDAD EXPROPIANTE
Es la que inicia la expropiación y desarrolla el procedimiento.
La Administración Central la realiza por intermedio del Ministerio competente.
Respecto de las entidades descentralizadas por servicios, así como los Gobiernos
Departamentales, la impulsan mediante sus oficinas correspondientes.
La ley podría otorgar a Personas Públicas no Estatales o a un concesionario de
servicio público la potestad expropiatoria, pero la compensación debe provenir del Tesoro
Nacional, art. 32 de la Carta, y, por ello, esas autorizaciones son de dudosa constitucionalidad.
Se debe distinguir la autoridad que lleva adelante el procedimiento expropiatorio,
de la persona a la cual se destina el bien a expropiar. Esto significa que el actor en el
procedimiento puede ser una persona diversa al beneficiario.
2) EL EXPROPIADO
Puede tratarse de una persona física, o jurídica, privada, o Pública no Estatal.
Es indiferente a la Administración que el sujeto pasivo sea incapaz o que se desconozca
su nombre o domicilio: la expropiación igual prosperará.
Respecto de la transferencia de bienes entre entidades estatales debemos
distinguir si nos encontramos frente a bienes del dominio público o privado del Estado.
Los bienes del dominio público no pueden ser objeto de expropiación porque la
transferencia de dichos bienes entre entes estatales opera por mutación dominial. El instituto
de la expropiación esta orientado a la adquisición de bienes particulares. Cuando se
trate de adquirir bienes públicos corresponde que se recurra a la mutación dominial.
Este mecanismo por el que se sustituye la titularidad, permaneciendo el bien integrado
al dominio público únicamente puede efectuarse, de principio, por la ley. Todo ello es
previo al posterior cambio de destino que se producirá operada la mutación dominial
Respecto de los bienes del dominio privado debe prevalecer la voluntad del
legislador que califica la necesidad o utilidad pública .
A partir del Decreto Ley N°14.346 se estableció el sistema denominado de
afectaciones y desafectaciones, con el criterio de que el patrimonio del Estado es uno
solo. De acuerdo a ello el legislador nacional, cuando declara la utilidad o necesidad
pública, realiza cambios de afectación de esos bienes que pertenecen al patrimonio