El Decreto-Ley N
15.027, art. 6, ya sancionaba la no inscripción con la detención
del procedimiento y el no traslado de la demanda mientras no se subsanare la omisión.
El acto de individualización sólo inicia la expropiación, esto es, no afecta la propiedad
del bien que sigue perteneciendo al expropiado, con todas sus consecuencias.
La designación es un acto administrativo y, por tal motivo, será susceptible de los
recursos administrativos que, eventualmente, puedan agotar la vía administrativa y abrir
la acción de nulidad.
B) FORMACION DEL EXPEDIENTE
Designado el bien o los bienes, la Administración iniciará tantos expedientes como
bienes a expropiar, Ley N
3.958, art. 15 inc. 2.
El expediente deberá contener un plano del bien y el anteproyecto de la obra a
realizar, elementos fundamentales para que el administrado pueda observar la
regularidad de la designación, art. 327 de la ley 16736.
C) NOTIFICACION
Se notifica personalmente a los propietarios y apoderados, así como a los poseedores y
ocupantes ( art. 15 de la ley madre). Asimismo se publicarán edictos de acuerdo a la
disposición que se comenta.
D) PERIODO DE MANIFIESTO
Efectuadas las notificaciones correspondientes, el expediente pasa de manifiesto por
ocho días hábiles. En ese plazo el propietario deberá comunicar ( bajo apercibimiento de
abonar los eventuales perjuicios), al expropiante, el nombre y domicilio de todas las personas
que tengan derechos reales o personales consentidos con respecto a la cosa expropiada.
En este plazo, asimismo, se podrá examinar el expediente a los efectos de una eventual
impugnación de la designación.
E) PERIODO DE IMPUGNACION
El art. 16 de la Ley N
3.958 dispone que, vencido el plazo de manifiesto, se abre un
nuevo período de ocho días hábiles en los cuales, justificada su calidad de propietario o
poseedor con la planilla de contribución inmobiliaria, el expropiado puede oponerse a la
designación.
La normativa que se analiza dispone que no procede la oposición fundada en la
improcedencia de la calificación de la necesidad o utilidad pública. Ello porque la calificación es
una potestad discrecional del Poder Legislativo en tanto surja acreditada esa necesidad.
Por lo expuesto, el expropiado podrá solicitar la inconstitucionalidad de la ley, pero no
debería discutir en sede administrativa la designación fundándose en la improcedencia de la
necesidad o utilidad pública.
La oposición a la designación se regula de acuerdo al régimen general de los recursos
administrativos.
Es en esta etapa procedimental (manifiesto, art. 16 de la Ley N° 3.958), que
puede producirse el llamado ABANDONO DEL BIEN que se configura cuando la
expropiación PARCIAL afecta de tal manera el inmueble o edificio no expropiado que
queda inservible, art. 17 de la ley madre.
El abandono del bien es un instituto que posibilita al expropiado desligarse de todo el
bien de acuerdo a la causal comentada y se tramita por separado del procedimiento
expropiatorio.
La solicitud de abandono fundada en el art. 318 de la Constitución, dará lugar a una
resolución expresa o ficta del expropiante, que podrá ser recurrida, y abrirá la eventual etapa
jurisdiccional competente, sin perjuicio de otras vías a las que, tal vez, de acuerdo a la casuística,
pueda ocurrirse.
Resueltas estas eventuales controversias, la Administración notificará a los interesados
la fecha aproximada en que deberá tomar la posesión del bien, Ley N
3.958, art. 16 inc. 8.
F) TASACION
De acuerdo al art. 18 finalizado el trazado definitivo de la obra, la Administración tasa
el bien por medio de su personal técnico.
En rigor debe estimarse la compensación a pagar incluyendo el valor del bien y la
indemnización por los perjuicios; en la práctica suele determinarse sólo aquel valor.
Esta actitud es de suma importancia porque una tasación, EXCESIVAMENTE BAJA,
puede dar lugar a una condena en costas y costos por obligar al expropiado a litigar
La tasación se notifica al expropiado, art. 18 nral 2. Sin perjuicio de ello se ha
entendido que el avalúo es simplemente un acto técnico que no sería procesable ante la
jurisdicción competente porque no causaría lesión o perjuicio, en ese momento.
El propietario puede adoptar diversas actitudes (las que debe meditar profundamente
por las consecuencias que en el procedimiento puedan causar), dentro de los cinco días
hábiles posteriores a la notificación, conforme al artículo que se analiza:
a) No dice nada. Se produce la aceptación tácita de la compensación y se procede a la
escrituración del bien.
b) Expresa conformidad con el monto. Se procede de idéntica forma que en el supuesto anterior.
c) Se opone y manifiesta la compensación que estima conveniente. En esta hipótesis puede
suceder:
c1) La Administración acepta el monto propuesto. En consecuencia, se procede directamente a
la escrituración.
c2) La Administración realiza una nueva oferta que se ubique entre la original y la
solicitada por el expropiado, circunstancia que continúa el trámite de acuerdo a lo expuesto.
c3) La Administración no acepta el monto propuesto por el expropiado y, por ello,
deberá iniciar el juicio expropiatorio. Se destaca, que si el administrado establece el
monto que entiende justo, esa cantidad lo limita cuando conteste la demanda. Esto
significa que no podrá reclamar más de lo solicitado en vía administrativa, salvo la
actualización correspondiente o los nuevos perjuicios que pudieran habérsele
ocasionado, lo que, obviamente, deberá probar en la sede correspondiente.
d)
Se opone, pero no manifiesta el monto que estima adecuado. Ello podrá
dar lugar a la imposición de las sanciones que surgen de la Ley N
3.958, art. 39.-
Por lo expuesto, la existencia de un acuerdo (que no transforma el procedimiento ya
iniciado en una compraventa), entre la Administración y el expropiado, evitará el proceso
judicial a los efectos de establecer la justa compensación. De no existir éste, el tema se
dilucidará ante el juez ordinario.
CAPITULO V EL PROCESO JUDICIAL
1. El proceso de expropiación.
El juicio expropiatorio procede cuando la Administración y el expropiado no acuerdan
en sede administrativa respecto del monto de la indemnización.
Entrado en vigencia el nuevo Código de Procedimiento, se plantearon dudas sobre la
eventual derogación que el mismo pudo producir respecto de la Ley N° 3.958 que regulaba en
su arts. 22 y siguientes el proceso de expropiación.
En ese sentido, el art. 544 y siguientes del Código no excepcionaron de la derogación
a la ley de expropiaciones. Por lo expuesto, el proceso expropiatorio se debe desarrollar de
acuerdo a las previsiones para el juicio ordinario, regulado en el art. 337 y ss. del C.G.P..
Señalaremos, sucintamente, sus etapas sin profundizar en la temática procesal puesto
que no es la intención de este artículo .
El tema decidendum del juicio expropiatorio es la determinación de la cuantía de la
indemnización (art. 26 inc. 2º de la ley madre).
En consecuencia, otros aspectos como la calidad del expropiado, esto es, si es o no el
propietario y la eventual presentación de terceros reivindicantes en el proceso expropiatorio no
es objeto de análisis, y deberán ser ventilados en procesos independientes. En tales casos, el
juez o Tribunal ordenará la consignación de la cantidad que en concepto de indemnización se
fije, para que en su oportunidad pueda ser percibida por quien acredite, a posteriori, mejor
derecho (conforme art. 27 de la ley madre).
Los jueces competentes para entender en la materia expropiatoria son los Jueces
Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, en el departamento de
Montevideo (Ley N° 15.881, art. 1°), los Jueces Letrados de Primera Instancia, salvo los de
competencia especializada y los Jueces de Paz, en ciertas hipótesis (Ley N° 16.226, art. 320); por
ejemplo, en el supuesto de que el expropiado deba iniciar la acción, art. 20, 42 nral 6, etc de la ley
3958.
Tienen legitimación activa: el Estado, los Gobiernos Departamentales, así como los
Organismos Descentralizados por Servicios.
El art.43 de la ley madre también atribuye la potestad expropiatoria a los concesionarios
de servicios públicos, norma de dudosa constitucionalidad.
Tienen legitimación pasiva: el propietario del bien a expropiar y, si éste no existiere, el
poseedor u ocupante del bien.
La conciliación no es necesaria, conforme lo editado por el art. 294 del C.G.P en la
redacción dada por la Ley No. 16.995, art.1° nal. 7.
En cuanto a la demanda expropiatoria, lo más característico es su petición de condena
al expropiado (a la pérdida del derecho de propiedad sobre el bien) y de autocondena (a que se
fije la suma que el actor expropiante debe pagar). Lo ofrecido por el actor será lo establecido
en su demanda, y en caso de no haberse establecido una suma concreta, lo ofrecido en la
etapa administrativa.
En la demanda debería hacerse referencia a la ley que califica de necesidad o utilidad
pública la expropiación, al acto administrativo de designación del bien y al monto de la tasación
administrativa. Deberá, además, acompañarse el recaudo que acredite que la resolución de
designación del bien raíz sujeto a expropiación fue debidamente registrada.
Asimismo, es de práctica la agregación del expediente administrativo.
En oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado deducirá excepciones, si
correspondiere, y contradirá la propuesta indemnizatoria. El demandado debe indicar la cantidad
que reclama como compensación, por valor del bien y por los perjuicios ocasionados por la
expropiación.
La ley no determina si la cantidad que el expropiado reclama al contestar la demanda puede ser
superior a la solicitada en la oposición a la tasación administrativa. Creemos que la vinculación
entre el procedimiento administrativo y el judicial, limita lo que pueda formularse en esta última
sede, sin perjuicio de los daños y perjuicios que puedan acreditarse, como posteriores al monto
señalado en sede administrativa y, por supuesto, de la actualización correspondiente.
En cuanto a la etapa probatoria, lo característico es la prueba pericial,
tema que era regulado por la ley madre en varios artículos, hoy derogados por el C.G.P.
El perito debe pronunciarse sobre el monto de la indemnización, art. 178 del CGP y debe
actuar conforme a las reglas establecidas por el legislador sobre avaluación del bien, daños y
perjuicios indemnizables, etc
Como es sabido, la opinión pericial no obliga al Juez pero su valor radica en la solvencia
técnica y fundamento de la opinión.
En cuanto a la sentencia, la ley fija pautas al juez respecto de la determinación de la
indemnización.
La indemnización no será, en ningún caso, inferior al monto señalado en la demanda
(conforme lo editado por el art. 28 de la ley madre) ni superior al valor solicitado por el demandado.
Deberá regularse teniendo en cuenta el valor de la propiedad cuya ocupación se requiere,
en la época inmediata anterior a la expropiación (art. 29 inc. 1), el aumento del valor de la
propiedad (art. 29 inc. 3) y los daños y perjuicios que resultaren (art. 29 inc. 1).
En cuanto a los daños y perjuicios, el legislador ha hecho previsión expresa respecto de
ciertos rubros a indemnizar: así en cuanto a las mejoras necesarias o útiles hechas con
anterioridad a la ley o decreto de expropiación y a cuya indemnización pretendan tener derecho los
arrendatarios contra el propietario (art. 30)..
El art. 31 regula lo relativo a las mejoras, instalaciones o maquinarias de importancia
en funcionamiento, previendo que la autoridad expropiante indemnice o haga a su costo los
gastos de desmonte y transporte de ellas, o contribuya a los gastos que esas operaciones
originen, siempre en el bien entendido que el transporte debe efectuarse dentro de la misma
localidad.