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Procedimiento Expropiatorio



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           Se excluyen, en cambio, las construcciones, plantaciones o mejoras que en razón de la
época en que fueron hechas o por otras circunstancias de apreciación se hubiesen efectuado
con el objeto de obtener una indemnización más elevada.
            Quedan excluidos, también, los gastos de transporte de instalaciones y maquinarias de
importancia en funcionamiento, al realizarse la expropiación, cuando el transporte deba
efectuarse fuera de la localidad (art. 31) y las ventajas hipotéticas o futuras y los daños y
perjuicios ocasionados a consecuencia de contratos que no hayan sido registrados en legal
forma, en ambos casos por lo menos seis meses antes de iniciarse el respectivo expediente
administrativo o desde la fecha en que la ley de expropiación fuera solicitada del Cuerpo
Legislativo, cuando se trate de una ley especial. Y aún en caso de ajustarse a la disposición se
establece un tope a la indemnización por tal concepto (art. 29 inc. 2). 
          Asimismo, siempre respecto de los daños y perjuicios, deben abonarse los que surgieren
por la duración del procedimiento, se consume o no la expropiación, art. 32 de la Constitución
de la República. 
La sentencia debería, en principio,  limitarse a fijar el monto de la indemnización. Sin embargo, en
la práctica contiene, además,  los siguientes puntos:  la orden que se cubra el importe de la
indemnización, se escrituren el o los inmuebles respectivos y se dé noticia a los terceros
interesados.
Esta práctica es errónea porque  conforme al artículo 41 de la ley  dichos mandamientos
deben ordenarse una vez fijada la indemnización, esto es, después que la sentencia ha quedado
ejecutoriada.
             El art. 39 de la ley madre consagra una disposición expresa sobre las costas y costos en el
juicio expropiatorio. Sayagués entiende, que atento a la contradicción entre los incisos 1 y 2 del
citado artículo, el punto, en definitiva, queda regulado por el art. 688 C.C.
            En cuanto a los recursos, proceden los que correspondan conforme a la normativa
procesal vigente
            Conforme al  citado artículo 41, al disponer la escrituración, el juez mandará dar noticia a
los terceros interesados que consten en los respectivos títulos, a fin de que hagan valer sus
derechos sobre la indemnización.
             La escrituración, el pago y la ocupación son los modos de ejecución normal  de la
sentencia expropiatoria. Cabe aclarar, que algunas normas han establecido que no se requiere
escritura pública, debiendo documentarse la transferencia dominial por acta notarial.
            Con la escrituración se opera la transferencia de la propiedad y el bien queda libre de todo
gravamen. Los terceros harán valer sus derechos sobre la compensación e incluso podrán  pedir
que se fije de nuevo la indemnización si resultase que los procedimientos se siguieron contra
quien no era el verdadero propietario (art. 21).
          La negativa a escriturar por parte del expropiado, puede sustituirse mediante la
escrituración de oficio.
            Por otra parte, si a juicio del expropiante existieren defectos en los títulos del inmueble, la
Administración deberá solicitar se proceda a la escrituración de oficio, quedando la suma de la
indemnización a disposición de quien acredite el mejor derecho.
           Si el expropiante no mantiene la voluntad de expropiar, debe entenderse caduca la acción,
al igual que lo establece la Ley Nº 13.318, art. 223,  para la hipótesis que  prevé expresamente la
norma.
           Tan pronto como se haya efectuado el pago de la indemnización o depósito de la misma, el
Juez mandará dar posesión al expropiante, ordenando el desalojo de los arrendatarios y
ocupantes.
      El  art. 223 de la    Ley Nº 13.318 establece que si al año de dictada la sentencia definitiva de
un juicio de expropiación, el expropiante no hubiera procedido a tomar posesión del inmueble
designado para expropiar (debe entenderse que no se haya escriturado y pagado),   caducará de
pleno derecho la expropiación.-
           La Administración puede también desistir, en forma unilateral y expresa, mientras no haya
adquirido el dominio del bien o haya ocupado de urgencia y alterado su condición.
          El expropiante, en el supuesto de desistimiento, deberá abonar los perjuicios que pudo
haber causado.- 
2)  La toma urgente de ocupación.
     La toma urgente de posesión está regulada por el art. 42 de la Ley N° 3.958 en la redacción
dada por el  Decreto-Ley N° 10.247 de fecha 15 de octubre de 1942.
    Tal certeza resulta de lo dispuesto por el art. 545 del C.G.P en la redacción dada por la ley N°
16.699 de fecha  25 de abril de 1995, art. 1 lit. g.
     La constitucionalidad del art. 42 ha sido discutida en tanto que el propietario es desapoderado
del bien sin la justa y previa compensación establecida por el art. 32 de la Constitución.
     Nuestra Suprema Corte de Justicia ha entendido que la normativa es constitucional ya que
“cuando se exige la entrega previa de la justa compensación el constituyente ha querido referirse
indudablemente a la privación definitiva del derecho y no al instituto de la ocupación urgente
(sentencia no. 70/68)”
      Se trata de un proceso que puede tramitarse previa o simultáneamente al juicio expropiatorio;
desde que la designación del bien ha quedado firme, hasta que la indemnización no haya sido
fijada definitivamente (porque, de principio, lo que aquí corresponde es la escrituración).
     Brevemente, las etapas son las siguientes:
     *  La demanda deberá interponerse ante el tribunal que entienda o deba entender en el asunto
expropiatorio. Deberá referirse  la ley que declara la necesidad o utilidad pública de la expropiación,
el acto administrativo de designación del inmueble, y el decreto que declara urgente la ocupación.
    *     El tribunal dispone la citación a un comparendo. 
    *      Se notifica la fecha de realización del mismo. 
    *      Mientras corre el término para su realización , si se tratase de terrenos con edificios o
con establecimientos comerciales o industriales, el juez deberá –por sí o por Juez de Paz
comisionado-  : 
          - realizar  inspección ocular del bien, 
          - ordenar se levante acta por escribano del juzgado con la descripción circunstanciada
del inmueble, 
           - designar perito, que producirá informe dentro de cinco días perentorios sobre la
cantidad a depositar. 
            Estas medidas permitirán al aplicador del derecho tener los elementos suficientes para
juzgar y determinar el precio provisorio 
*    Se realiza el comparendo con el objeto de determinar la suma a depositar.
    *    El tribunal decreta la suma a depositar, en plazo de tres días a contar desde la fecha del
comparendo. La suma establecida no es la compensación justa a pagar, es solo un valor
aproximado del bien que compensa provisoriamente la desposesión que sufre el expropiado.
    *  Depósito de la suma fijada.
    *  Orden judicial  de desocupación (irrecurrible) con plazo de quince días perentorios y citación a 
nuevo comparendo de propietario y terceros con intereses en plazo de treinta días.
    *  Orden de entrega o reserva de la suma depositada, si los interesados no comparecieran o
hubieran diferencias, dudas o litigios sobre el derecho y calidad de los reclamantes. 
    *  Desocupación.
    * Ocupación por el expropiante.
    *  La ocupación trae aparejada, por obvia consecuencia, que el propietario no
goce del bien y ello hace aplicable los intereses sobre la diferencia entre el precio provisorio y el
definitivo.
     * Resulta trascendente destacar que el bien, cuya ocupación ya sido
decretada continúa en el patrimonio del expropiado, esto es, no implica transferencia del bien, pero
la Administración obtiene la posesión, que no es la misma que la del Derecho Civil.-  
3) Ejecución de la sentencia.
En el supuesto  de incumplimiento de alguna providencia dictada en el procedimiento
expropiatorio podría plantearse la  posibilidad de aplicar  astreintes , que son medidas  para
conminar la ejecución de providencias judiciales  El juez condena  el pago de sumas de
DINERO QUE NO TIENEN PROPORCION  con la suma debida o con la conducta a
adoptar por el sentenciado.  Se establecen sumas elevadas para que el deudor evite el
daño mayor y cumpla la sentencia   Al respecto, cabe señalar:
a) El Decreto-Ley N
14.978 creó  las astreintes  y  su art. 4 exceptuaba de su aplicación
a las PERSONAS DE DERECHO PUBLICO.-
b) El art. 4 del  Decreto-Ley N
15.733 derogó esa disposición.
c) El art. 374 del C.G.P., NO MODIFICO, en sustancia, el régimen anterior y
simplemente lo DEROGA
La situación actualmente se encuentra regulada por el art. 374 de la Ley  N
16.170.  La norma
establece: " Las disposiciones del Decreto-ley N
14.978... NO SERAN APLICABLES
a
aquellos procesos en los que SEAN PARTE LAS PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO
PUBLICO". La inclusión fue efectuada con un “...evidente error de técnica legislativa,... (porque)
debió establecerse -dado que el Decreto-ley (14.978) había sido tácitamente derogado por el
C.G.P.- que las disposiciones de éste que establecen la posibilidad de imponer conminaciones o
sanciones económicas no serían aplicables en los referidos procesos” .
             Asimismo, Ordoqui enseña “conforme a lo que surge del art. 374 de la ley 16170,
las personas de derecho público están excluidas de la aplicación de astreintes” 
Respecto a la solución aportada por la jurisprudencia  nos remitimos a
nuestro libro publicado recientemente.- 
5) Expropiación irregular y de hecho
La expropiación irregular es la que se sigue a través de un procedimiento viciado.
           Por su parte, la expropiación de hecho acontece cuando la Administración ocupa
bienes de la propiedad privada sin seguir un procedimiento a esos efectos, aunque
exista la calificación legal correspondiente.
Estas pseudo expropiaciones pueden determinar la restitución del bien y la
responsabilidad estatal, que puede materializarse mediante diversos medios procesales
incluida la acción de amparo
Capítulo VI
CONCLUSIONES
     1)  La propiedad puede ser definida como la facultad legítima de gozar y disponer de una
cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de reclamar su devolución cuando se encuentra
indebidamente en poder de otro.
    2) Actualmente, debe entenderserse de acuerdo al rol que en la sociedad cumple. Así,
existen diferentes limitaciones administrativas al derecho de propiedad fundadas en el
interés público. En ese sentido, deben considerarse: las restricciones; las ocupaciones
temporáneas; las servidumbres; las expropiaciones; las requisiciones; los decomisos y
las confiscaciones. 
3) 
La  expropiación es el instituto de Derecho Público por el que la
Administración, para el cumplimiento de fines públicos y en virtud de una potestad pública, logra
coactivamente la adquisición de bienes muebles e inmuebles, siguiendo un procedimiento
determinado y pagando una justa compensación, generalmente previa
    4) Existe una serie de normas de derecho público que forman lo que se puede denominar el
Derecho Administrativo  expropiatorio.
    5) Las bases constitucionales del Derecho expropiatorio las encontramos, esencialmente,
en los arts. 7, 32, 231, 232, 72 y ³32 de ese cuerpo normativo. .
       6)El procedimiento se estructura con una secuencia  administrativa necesaria y un
proceso judicial eventual.
      7) El procedimiento administrativo expropiatorio es  un  procedimiento administrativo
especial que se desarrolla en el seno de la autoridad expropiante.
       8) El proceso jurisdiccional expropiatorio se desarrolla de acuerdo al juicio ordinario
regulado por el C.G.P. y el tema es decidir el monto de la indemnización. 
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