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El Reporto



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En estas frases de Corrado, queda impreso el esfuerzo desarrollado por los italianos respecto a la
investigación de la naturaleza jurídica del Reporto. Casi todos los juristas extranjeros se limitan en dar a
conocer en qué consiste su mecanismo, sin llegar a exponer cuál sea su naturaleza.
Tartufari dice que el reporto no se conocía en el Código de Comercio de 1865, y que se habló de él por
primera vez en 1870, en el seno de la Comisión instituida para la revisión de dicho Código, con ocasión
de la discusión habida para conservar la forma escrita como condición necesaria para la eficacia de la
prenda en las relaciones con terceros. En esa Comisión —sigue diciendo Tartufari—, Casaretto, un
comisionado, observó que la necesidad del acto escrito para la constitución de la prenda mercantil podía
tener relación con “aquella forma especial de contrato cuyo uso se va extendiendo en nuestras
ciudades, mediante el cual el poseedor de títulos públicos o industriales al portador, puede proveerse de
la suma de dinero de la cual necesita sin desprenderse del derecho de recuperar sus títulos después de
un cierto tiempo, restituyendo la suma recibida con la añadidura de un aumento que se conviene”.
La Relación Mancini que acompañó al Código de Comercio Italiano en 1882, hablaba de que la falta de
legislación sobre el reporto producía incertidumbre, porque frecuentemente ante los tribunales, al
tratarse del reporto, se oponía la excepción de nulidad de tales contratos en virtud de que constituían
una forma de juego o apuesta sobre las diferencias, invocándose las disposiciones del Código Civil que
negaban acción judicial para las deudas derivadas del juego.
En 1870 los conocedores de operaciones mercantiles no tenían una exacta visión del contrato, pero ya
se conocía (de hecho) con las mismas características que ahora se conoce, pero visto como un juego de
azar, ya que de esta manera se apreciaban los contratos diferenciales que tampoco estaban admitidos
por la legislación. Y es que se veía con certeza, que se lucraba preferentemente con la variación de los
precios en el mercado. Es por esto que cuando se ventilaba una reclamación por concepto de
incumplimiento de un contrato de esta naturaleza, se tomaban en consideración las circunstancias y
motivos determinantes que originaban la operación, anulándose aquellos contratos en que era notoria la
intención de especulación o de lucro. La jurisprudencia de aquella época se formó en ese sentido,
variando en cuanto al valor atribuido a ciertos hechos y circunstancias externas que se presumieron
como intención de los contratantes, bien para calificar al contrato celebrado como un reporto o como un
juego de azar.
Después de varias discusiones que tuvieron lugar en 23 de junio de 1870 se presentó un proyecto
tendiente a dar cabida en el Código al reporto, y que fue discutido hasta el 24 de marzo de 1872
aprobándolo la Comisión y ordenando que fuesen insertados dichos artículos al final del título: “Della
Vendita”. Posteriormente, dichos artículos aparecieron en el proyecto preliminar, colocados en dicho
lugar, por reconocer en el reporto la naturaleza de la compraventa, pues las doctrinas francesa e italiana
así como la jurisprudencia de aquella época, consideraban que el reporto estaba constituido por la
composición de dos ventas, una al contado y otra a término.
En esas discusiones se tomaron en consideración los criterios de distinción que prevalecen entre el
reporto y el mutuo simple y garantizado con prenda, la venta con pacto de retroventa, y demás contratos
parecidos; pero el hecho de que el reporto no estaba constituido, según se pensaba, por dos contratos
separados (criterio actual), sino que las dos ventas que le daban forma, eran el resultado de un solo
acto, pues había una sola declaración de voluntad entre las partes, puesto que único era el momento en
el cual se consideraba la capacidad de las partes al celebrarlo y único el tiempo y lugar de su perfección,
hicieron que el reporto fuera concebido como un contrato sui géneris; se arguyó que el reporto debería
estar colocado en un título especial, separadamente, como lo estaban el contrato de cuenta corriente, el
seguro, etc.; y definido en el proyecto que sirvió de base para la reforma del Código, en la siguiente
forma: “el reporto está constituido por una venta al contado de títulos de crédito circulantes en el
comercio, y por la simultánea reventa a término, por un precio determinado, y a la misma persona de
títulos de la misma especie”.
Haciendo caso a esa observación, el reporto fue presentado en el Título Octavo de dicho proyecto,
correspondiente al Séptimo del Código de Comercio de 1882 (artículos 73 al 75) y posteriormente
trasplantado en el Código Civil de 1942 (artículos 1948 al 1950) .
Mancini señala que en ninguno de los “códigos modernos”, se hacía referencia al reporto “quizá porque
en la época de sus compilaciones, este contrato no estaba todavía profundamente admitido en los usos
y hábitos del comercio”. Esto confirma nuestra creencia de que el reporto tiene su origen en épocas muy
recientes.
De esta manera fue concebido el Reporto en el Derecho Italiano, y sus escritores más destacados nos
han proporcionado con bastante amplitud, un estudio de su esencia.
C.
Derecho Mexicano
El reporto aparece en el derecho mexicano en la vigente Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito. En la legislación anterior no se encontraba siquiera una figura que pudiera ser su antecedente.
En efecto, el artículo 945 del Código de Comercio de 1884, relativo a la prenda e hipoteca mercantiles,
establecía que los títulos de deuda pública y acciones de compañías, al portador, a la orden o “en
nombre propio”, podían ser motivo de prenda y no de hipoteca, pudiéndose celebrar ante corredor y
póliza que lo especificara, anotándose los títulos o acciones, expresando los nombres de los
contratantes, la cantidad, créditos, plazo y demás condiciones especiales.
El artículo 946 del mismo Código, establecía que si al vencimiento del plazo el deudor no pagaba su
crédito, el acreedor adquiriría el dominio de los títulos o acciones por el precio corriente que tuviera en
plaza, estando facultado el acreedor para venderlos por conducto del corredor por un valor superior de
las dos terceras partes del precio de plaza el día de la venta.
El Código de Comercio de 1.889, en sus artículos 365 al 370 abrogados por la Ley de Título, se refería
sólo a los prestamos con garantía de títulos de valores públicos, en los que el acreedor tenía el derecho
de cobrar su crédito con preferencia  a los demás acreedores, anotando su numeración cuando se
trataba de títulos al portador o la anotación de transferencia a favor del tenedor, de otra clase de títulos,
pero debiéndose aclarar expresamente en el contrato que no se transfería la propiedad (Art. 366). Aquí
también se facultaba al acreedor para que, sin necesidad de requerir al deudor, procediera a la venta de
los títulos dados en garantía, por medio de corredores o comerciantes de la plaza.
Como se aprecia, en los dos casos se trataba simple y llanamente de un mutuo con garantía prendaría
de títulos, perfectamente identificado por la vigente Ley de Títulos, sin que pueda pensarse hayan
servido de antecedente del reporto, pues ni siquiera existen puntos de semejanza con éste. Se
desconoce cómo estaban organizados en la fecha en que entraron en vigor los Códigos Mercantiles, los
mercados de valores, y si en ello se practicaba el reporto u operación semejante con los mismos
efectos.
Si se toma en cuenta que el reporto fue tomado en consideración hacia el último cuarto del siglo pasado
en las legislaciones de los diversos países europeos, (en Italia en el Código de Comercio de 1.882), y de
que , por razón de su evolución social y económica, esos países aventajan a México en las operaciones
bursátiles y del mercado de valores, se tiene la creencia de que en este país el reporto u operación
parecida y no tipificada, se practicó a principios de este siglo, ya que en la actualidad se encuentran en
pleno desarrollo en esas materias .
En consecuencia, puede concluirse que en este país no fue conocido el reporto en su legislación, sino
hasta que fue adoptado, por la Ley de Títulos y operaciones de Crédito de 1932.
Según los motivos de dicha Ley, fue creado con el fin de satisfacer las necesidades existentes por el
desarrollo y evolución del sistema mercantil y bancario, de los títulos y operaciones de crédito, que son,
en estos días los instrumentos y medios imprescindibles para su vida económica. La vieja legislación
mercantil no pudo prever las nuevas formas que el hombre crea para superarse en todos los aspectos
de su vida, simplificando los sistemas y métodos para alcanzar la realización de sus fines. ...- y agrega -
... en las múltiples deficiencias de la legislación mercantil entonces vigente, se destacaban de una
manera especial, las referentes a los títulos y a las operaciones de crédito. . .”
Las deficiencias anotadas “.. .eran causadas en una buena parte por el raquítico desarrollo del crédito y
de la circulación de los títulos. . .”, al cual se agrega: el del mercado de valores.
No se hizo una exposición completa de los motivos que indujeron al legislador a crear esa Ley que con-
tiene un gran número de soluciones nuevas, por cuya razón son significativas las siguientes líneas:  En
su formación (de las nuevas soluciones) se ha procurado evitar, en todo cuanto esto es factible,
consagrar conclusiones que no salen aún del ámbito de la dogmática pura y, sin olvidar el sistema
jurídico general y sus necesidades, se ha aprovechado el caudaloso material acumulado sobre el
particular en la mejor legislación comercial extranjera, en los numerosos proyectos de revisión de la
misma, en la doctrina y en los resultados de conferencias internacionales sobre una materia que es, por
su propia naturaleza, de las más propicias a la creación de formas comunes, porque sirve al objeto
fundamental de facilitar las relaciones económicas, que cada día se ciñen menos a las fronteras
nacionales para volverse, más patentemente, un fenómeno universal. . . 
En materia de títulos de crédito, la nueva Ley propende, en primer término a asegurar las mayores
posibilidades de circulación para los títulos y, en segundo término, a obtener mediante esos títulos la
máxima movilización de la riqueza...
En materia de operaciones de crédito, dice: “...No es sólo una necesidad analítica la que ha hecho incluir
en la nueva Ley diversas formas contractuales. Esas formas obedecen, sobre todo, al doble deseo de
ampliar los cuadros ordinarios de las operaciones de crédito y de hacer que estas, en cierto modo, se
cumplan dentro de las formas tipos. Lo primero, porque las necesidades prácticas, multiformes y
cambiantes, no pueden acomodarse sin grave perjuicio, a cuadros contractuales demasiado estrechos,
como lo eran por sí solos, el préstamo y el descuento. Lo segundo, porque no es posible dar un valor
social a formas no típicas de contratación, en las cuales predominen la imaginación o la voluntad de los
individuos contratantes y no el sello común que la sociedad exige en todos los casos como el signo para
el reconocimiento de los valores normales de su tráfico.  La Ley sólo hace una selección entre todas sus
formas posibles y elige aquellas que por ser más comunes, por llenar más eficazmente una necesidad
comprobada.. . para hacerlas más accesibles a la vida económica de la sociedad”.
Luego, al hacer una relación de dichas operaciones habla de las “ventas condicionales de títulos o
valores”, que sin duda se refieren al reporto.
De la lectura de estas palabras, se desprende: 1) Que es correcto deducir, que el reporto fue tomado de
la legislación extranjera, y sin temor a equivocación se cree inspirado en la definición que el Código de
Comercio Italiano de 1882 hace sobre el mismo. Basta con comparar el artículo 73 del citado Código
con el artículo 259 de la Ley, sin que se noten diferencias sustanciales entre sus definiciones, sino sólo
de forma, ya que en el primero se habla de una venta con obligación de revender y en la segunda de
una adquisición con obligación de retransmitir la propiedad de los títulos, que viene a ser lo mismo, con
mayor razón si se toma en cuenta que en dicha exposición se hace alusión del reporto como “venta
condicional de títulos y valores”.  2) Que esta “nueva solución” fue impuesta para facilitar las relaciones
económicas, que en materia de títulos tiende a la movilización de la riqueza, y como una operación de
crédito, que lo es en el fondo, para ampliar el cuadro ordinario de estas operaciones.  3) Con objeto de
tipificarla y ponerle un sello común y no dejarla a la “imaginación y la voluntad de los contratantes”, y  4)
Por llenar eficazmente una necesidad comprobada. 
D.
En Venezuela
En Venezuela, así como en otros países de América Latina, el Contrato de Reporto es de poca difusión,
surge condicionado al nacimiento de los títulos de crédito y a la exigencia impuesta por la necesidad de
los comerciantes de valerse de estos instrumentos.
Una primera descripción del Reporto aparece en la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito
de fecha 02 de septiembre de 1974. Posteriormente, el Reporto se encontrará en el ordinal 5° del
Artículo 33 de la derogada Ley de Bancos Hipotecarios Urbanos de fecha 20 de Junio de 1978, y, en la
actualidad, se encuentra tipificado en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, de
fecha 3 de noviembre de 2001 de la forma siguiente: 
Artículo 46: “Los bancos, las entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras podrán
efectuar operaciones de reporto, ya como reportadores ya como reportados, en virtud de los cuales el
reportado, por una suma de dinero convenida, transfiere la propiedad de títulos de crédito o valores al
reportador, quien se obliga a transferir al reportado en un lapso igualmente convenido, la propiedad de
otros títulos de la misma especie, contra devolución del precio pagado, más un premio.
El reporto debe celebrarse por escrito y se perfecciona con la entrega de los títulos, y cuando se trate de
acciones con el asiento en el libro de accionistas de la transferencia de dichos títulos. En el contrato
respectivo debe expresarse el nombre completo del reportador y del reportado, y los datos necesarios
para la identificación de la clase de títulos dados en reporto, así como el precio y el premio pactado o la
manera e calcularlos, y el término de vencimiento de la operación.”
En la Ley de Mercado de Capitales, de fecha 22 de Octubre de 1998, en su Artículo 79, Ordinal 4:
“...Realizar operaciones de reporto, ya como reportadores, ya como reportados, en virtud de las cuales
el reportado, por una suma de dinero convenida, transfiere la propiedad de los valores de oferta pública
al reportador, quien se obliga a transferir al reportado en un lapso igualmente convenido, la propiedad de
otros valores de la misma especie o bien de los mismos, contra devolución del precio pagado, más un
premio.
El reporto debe celebrarse por escrito y se perfecciona con la entrega de valores, cuando se trate de
acciones, con el asiento en el libro de accionistas de transferencia de dichos valores”
Y por último la Ley del Banco Central de Venezuela de fecha 3 de Octubre de 2001, artículo 48
(atribuciones del Directorio), ordinales 6° y 7°: “6. Otorgar créditos de hasta treinta (30) días prorrogables
por una sola vez hasta el mismo período, con garantía de títulos de crédito relacionados con
operaciones de legítimo carácter comercial y otros títulos valores, cuya adquisición esté permitida a los
bancos e instituciones financieras. Los referidos réditos podrán adoptar la forma de descuento.
Redescuento, anticipo o reporto, en las condiciones que determine el Directorio del Banco Central de
Venezuela. El Directorio podrá establecer condiciones especiales para las operaciones aquí previstas,
cuando se celebren con garantía de títulos de crédito provenientes de operaciones destinadas al
financiamiento de programas agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros, determinados por el Ejecutivo
Nacional.
7. Celebrar operaciones de reporto, actuando como reportador o reportado, en las condiciones que
determine el Directorio del Banco Central de Venezuela”.
Es así como, el Banco Central de Venezuela introduce el uso de las Operaciones de Reporto a los fines
de la ejecución de la política monetaria a través de las operaciones de mercado abierto, mediante venta
de bonos de la deuda pública de su cartera de inversiones con el acuerdo de recomprarlos en una fecha
futura.
3. Derecho Comparado
A.
El Salvador
La Legislación Salvadoreña define por Contrato de Reporto: “el reportador adquiere, por una suma de
dinero, la propiedad de títulos valores y se obliga a transferir al reportado la propiedad de igual número
de títulos de la misma especia y sus accesorios, en el plazo convenido, contra reembolso del mismo
precio más un premio” (Art. 1159 C. Com.)
Características:
a)
Transferencia en propiedad de títulos valores fungibles (Art. 1159 C. Com.) 
b)
Debe constar por escrito. Si no se hubieren determinado el precio o el premio, deberá
establecerse la manera de calcularlos (Art. 1160 C. Com.)
c)
Reportador:
1.
El derecho de voto corresponde en principio al reportador (Art. 1162 C. Com.)
2.
Ejercita los derechos de opción siempre que tenga fondos del reportado con
suficiente antelación (Art. 1161 C. Com.)
d)
Reportado:
1.
Deberá proveer fondos para el ejercicio de los derechos por parte del reportador
(Arts. 1161 a 1163 C. Com.)
2.
Goza de los derechos accesorios. Los intereses o dividendos quedarán a favor
del reportado (Art. 1162 C. Com.)
e)
Duración:
1.
Deberá liquidarse el último día hábil del mes en que se celebre a menos que la
fecha sea posterior el día 20, en cuyo caso se liquidará el último día hábil del mes siguiente (Art. 1164 C.
Com.)
2.
El plazo no podrá ser superior a 45 días, pero podrá prorrogarse (Art. 1165 C.
Com.)
3.
Si vencido el plazo no se liquida ni prorroga se tiene por abandonado y la parte a
cuyo favor resulte alguna diferencia podrá reclamarla (Art. 1165 C. Com.)
B.
Guatemala
Según la Legislación Guatemalteca, en virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero
la propiedad de títulos de crédito y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tanto títulos
de la misma especie en el plazo convenido, contra reembolso del mismo precio, que podrá ser
aumentado o disminuido de la manera convenida (Art. 744 C. Com.).
Características:
a)
Transferencia en propiedad de títulos-valores fungibles (Art. 744 C. Com.)
b)
Debe constar por escrito. Si no se hubiere determinado el precio o premio deberá
establecerse la manera de calcularlos (Art. 745 C. Com. )
c)
Reportador:
1.
Ejercita los derechos de opción siempre que tenga fondos del reportado con
suficiente antelación (Art. 746 C. Com.)
2.
Ejercita los derechos accesorios. Los intereses o dividendos quedarán a favor del
reportado (Art. 747 C. Com.)
3.
El derecho de voto corresponde al reportador (Art. 747 C. Com.)
d)
Reportado: Deberá proveer fondos para el ejercicio de los derechos por parte del
reportador (Art. 748 C. Com.)
e)
Duración:
1.
Si vencido el plazo no se liquida ni prorroga se tiene por abandonado y la parte a
cuyo favor resulte alguna diferencia podrá reclamarla (Art. 749 C. Com.)
C.
Honduras
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