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El Reporto



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De acuerdo a la Legislación Hondureña, en virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de
dinero la propiedad de unos títulos valores, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros
tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido y contra el reembolso del mismo precio más un
premio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario. El reporto se perfecciona
por la entrega cambiaria de los títulos (Art. 929 C. Com.).
Características:
a)
Debe constar por escrito los nombres de las partes, clases de títulos dados en reporto,
término de vencimiento, el precio y el premio, etc. (Art. 930 C. Com.)
b)
Reportador:
1.
Debe ejercitar los derechos de opción que atribuyen los títulos por cuenta del
reportado (Art. 931 C. Com.)
2.
Los derechos accesorios serán ejercitados por el reportador por cuenta del
reportado salvo pacto en contrario (Art. 932 C. Com.)
c)
Reportado:
1.
Los dividendos, reembolsos y primas quedan a su beneficio cuando los títulos
valores hayan sido específicamente designados al hacerse la operación (Art. 932 C. Com.)
2.
Si se debe pagar alguna exhibición debe proporcionar fondos al reportador; si no
cumple este último puede liquidar el contrato (Art. 933 C. Com.)
d)
Plazo:
1.
Si no se ha señalado se liquida el último día hábil del mes en que se realizó la
operación; si la fecha de celebración es posterior al día 20 del mes se liquida el último día hábil del mes
siguiente (Art. 934 C. Com.)
2.
El plazo no puede extenderse por más de 45 días, aunque se puede prorrogar
sin que el hecho importe un nuevo contrato (Art. 935 C. Com.)
e)
Terminación:
Si el primer día hábil siguiente a la expiración del plazo en que el reporto debe liquidarse no se liquida ni
prorroga se tiene por abandonado y el reportador puede exigir al reportado el pago de las diferencias
que resultan a su cargo (Art. 936 C. Com.)
4. Noción y definición del reporto
A.
Noción del Reporto
Conviene comenzar haciendo la advertencia de que el contrato de Reporto, es de poca difusión en
América Latina, por lo menos como operación bancaria, se encuentra íntimamente ligado a las
operaciones bursátiles a plazo, en los países en donde ha alcanzado su más lato desarrollo. En el
campo de las operaciones de bolsa el mecanismo propio del  reporto parece brindar las utilizaciones
más interesantes en países como Italia donde tiene una destacada importancia.
Pero, de otra parte, sen encuentra una dificultad de orden práctico en todos los países en que, no
estando tipificado, existe una limitación  específica para los bancos en cuanto a la clase de inversiones
que pueden realizar y a la naturaleza de los títulos o sociedades en donde dichas inversiones son
posibles. 
Esto es, que siendo los bancos comerciales, en la mayor parte de los países, bancos de crédito a corto
plazo, las legislaciones establecen en forma restrictiva las posibilidades de inversión, señalando
taxativamente las sociedades de las cuales pueden formar parte y limitando así la posibilidad
indiscriminada de adquirir acciones y otros títulos valores, susceptibles de ser objeto de un contrato de
reporto. De no existir la prohibición o de dar margen las restricciones a la inversión y compra de valores
o títulos de los que, según la doctrina, corresponden al objeto propio del contrato, éste podrá
desarrollarse, así no se encuentre tipificado.
Una última observación dice con glosa formulada por algunos doctrinarios según la cual el contrato de
reporto ha sido utilizado en algunos países para eludir con él la prohibición de pactos comisorios,
aquellos que permiten al acreedor apropiarse directamente del bien objeto de la prenda en caso de
incumplimiento del deudor. Sería en este caso una utilización indebida, por su finalidad, del mecánica
contractual.¹
B.
Definiciones
El contrato de Reporto, ha sido objeto de una serie de definiciones, alguna de ellas tomando en cuenta
su naturaleza jurídica o para determinar a qué tipo de operaciones pertenece.
1
CERVANTES, op. Cit., Pág. 228
Ciertos Tratadistas han considerado el Contrato de Reporto como una operación de crédito, otros como
una operación bursátil y otros como una operación bancaria activa.
Desde este punto de vista, y para confirmar la discrepancia de criterios existentes, se analizan los
conceptos sostenidos por connotados tratadistas sobre el Contrato de Reporto.
Así el maestro Ascarelli,  considera al Reporto como una “operación bursátil, pues para definirlos toma
en consideración las ventas de títulos de crédito, una al contado o plazo, y otra a plazo, señalando que
el plazo para la reventa siempre vencerá a fin de mes en curso, negociándose los Títulos por cantidades
determinadas”.
Posteriormente afirma que: “desde un punto de vista económico se celebra una operación de
financiamiento acompañada de los títulos cedidos en prioridad al financiador, durante el desarrollo de la
operación”.
El maestro y Jurista Italiano Bolafio Rocco, define el contrato de Reporto “Como toda operación
accesoria en virtud de la cual, pagando la diferencia entre el precio pactado y el fijado o el que corra el
día de la ejecución, el especulador que tiene el riesgo desfavorable del precio, obtiene que se difiera la
ejecución a la próxima liquidación”.
El jurista Lacourt el Bouteron, en su Tratado de Derecho comercial, define el Reporto como “Una
operación de Bolsa que consiste en pasar simultáneamente, en dos mercados, ventas en sentido
inverso, es decir, una compra y una venta sobre el mismo valor, en una combinación de una venta al
contado y de una venta a término, para la liquidación siguiente”.
Antonio Rodríguez Satré, en su obra Operaciones de Bolsa, define el Reporto como “Una operación
doble por considerar que se realiza una doble actuación de los interesados, que consiste en la venta al
contado o a plazo de valores al portador y en la reventa simultánea a plazo a un precio determinado a la
misma persona, de títulos de la misma especie, considerando como elemento esencial, para la validez el
Contrato, la tradición real de los Títulos”. 
Es decir, que se transfiere la propiedad de los Títulos dados en Reporto al comprador, quien queda
obligado a reintegrar otro de la misma especie, excepto que conste en los Títulos que la propiedad sigue
siendo del vendedor.
Aldrighetti, considera al Contrato de Reporto como una operación de Bolsa, pero lo estudia como una
operación bancaria activa y lo define en términos generales como “Una compra al contado de Títulos de
crédito, circulantes en el Comercio, y la simultánea reventa a término de Títulos de la misma especie,
hecha a la misma persona por un determinado”.
Este maestro sostiene que “ El Banco es quien adquiere al contado los títulos para revenderlos al
vencimiento del plazo establecido”
Lorenzo Mossa define a al Reporto como “Una relación jurídica que consiste en dar Títulos y recibir un
precio, conviniéndose en reintegrar Títulos de la misma especie al llegar al término, con la obligación de
pagar un precio, estableciéndose el primer precio de acuerdo con el que corre en el mercado y el
segundo, la determinará el que corra en la fecha en la ejecución del Contrato”.
Lyon Caen y Renault, equiparan el contrato de Reporto con la venta y además, le atribuyen dos
acepciones a la palabra Reporto; algunas veces se designa con este nombre a determinada operación
de la bolsa y en otras a un valor mobiliario de un curso más elevado a término; en otro aspecto,
consideran al Reporto como una operación de bolsa de cierto género y lo definen “Como la operación
que celebra una persona al comprar Títulos al contado o a cierto término, revendiéndolos a término”.
El reporto puede definirse como el contrato por medio del cual el reportador, ordinariamente el banco,
adquiere de un tercero (reportado) títulos valores mediante el pago de un precio con la obligación de
transferirle los mismos u otros de idéntica especie, contra el reconocimiento de un precio aumentado o
del mismo precio, más una prima, comisión o interés.²
En la Legislación Venezolana, el Reporto se encuentra definido en el Artículo 46 de la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras de la siguiente forma: “Los bancos, las entidades de ahorro y
préstamo y demás instituciones financieras podrán efectuar operaciones de reporto, ya como
reportadores ya como reportados, en virtud de las cuales el reportado, por una suma de dinero
convenida, transfiere la propiedad de títulos de crédito o valores al reportador, quien se obliga a
2
El Código Civil Italiano lo define en el Artículo 1548 como “El contrato por el cual el reportado transfiere
en propiedad al reportador títulos de crédito de una determinada especie, por un determinado precio, y
el reportador asume la obligación de transferir al reportado, al vencimiento del término establecido la
propiedad de otros tantos títulos de la misma especie, contra el reembolso del precio, que puede ser
aumentado o disminuido en la medida convenida” Citado por GIRALDI “Introducción al estudio de los
contratos bancarios”, Págs. 53 y 54. México, Art.259 LGTOC,; Venezuela, Art. 155 LGBIC; Honduras,
Art. 929 C. Com.; El Salvador, Art. 1159 C. Com.; Guatemala, Art. 744 C. Com.
transferir al reportado en un lapso igualmente convenido, la propiedad de otros títulos de la misa
especie, contra devolución del precio pagado, más un premio...”
El Reporto es un contrato mediante el cual se transfiere temporalmente los derechos de propiedad de
unos títulos o valores, a cambio de una cantidad de dinero, con la condición de que el vendedor suscriba
simultáneamente una obligación de recompra de los mismos títulos de los mismos títulos u otros de la
misma especie. Asimismo, se debe fijar en el contrato el plazo y el monto pagado más un cantidad
adicional o premio, el cual representa para el vendedor un costo de transacción y para el comprador una
tasa de ganancia. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario.
El Reporto se perfecciona con la entrega de los títulos, por su endoso cuando sean nominativos y
cuando se trate de acciones con el asiento en el libro de accionistas de la transferencia de dichos títulos. 
Debe constar por escrito, expresándose el nombre completo del reportador y del reportado, la clase de
títulos, los datos necesarios para su identificación, el término para el vencimiento, precio, premio
pactado y la manera de calcularlo.
Los agentes involucrados en estas operaciones tales como Instituciones Financieras, Corredores de
Títulos del Gobierno, Bancos Centrales y otro tipo de Inversionistas, pueden actuar indistintamente bien
sea como “Reportados” o vendedores, o bien como “Reportadores” o compradores, siendo estos
últimos, los prestamistas de la operación.
Los Títulos Valores del Estado son aquellos que emite el Gobierno de la República o sus entidades
autónomas o descentralizadas. Independientemente del canal por medio del cual fueren adquiridos,
éstos son instrumentos que conllevan cero riesgo para el inversionista.
El mecanismo de acción entre ellos se grafica en el siguiente diagrama:
REPORTADO                      VENDE TÍTULOS
         O
VENDEDOR                 
                                                        DINERO  
                                              
POSTERIORMENTE, EN LA LIQUIDACIÓN DE LA OPERACIÓN:
                                                 DINERO + PREMIO
                                          
TÍTULOS IGUALES O
                                           DE LA MISMA ESPECIE
Si el primer día hábil siguiente a la expiración del plazo en que el reporto deba liquidarse, el reportado
no liquida la operación, ni ésta es prorrogada, se tendrá por abandonada y el reportado podrá exigir al
reportado el pago de las diferencias que resulten a su cargo.
La situación descrita permite ver que la responsabilidad del sujeto reportado aparece, en virtud de la
operación, tiene derecho a obtener un crédito al vencimiento del plazo convenido, los propios títulos
entregados o bien otros tantos de la misma especie, contra un beneficio o premio a favor del reportador,
resultando a la vez para éste la obligatoriedad de transferir los títulos.  Finalizada la contratación vuelven
las partes a figurar en sus primigenias y respectivas posiciones, termina la propiedad temporal sobre los
títulos del reportador y readquiere el reportado.
5. Naturaleza Jurídica 
Como figura novedosa, por lo menos en Latinoamérica, el Reporto ha sido objeto de estudio de algunos
autores, quienes en ocasiones han tratado de encuadrarlo dentro de figuras contractuales ya clásicas en
el sistema legislativo. Es cierto que el tema de la naturaleza jurídica del contrato es el que más inquietud
ha despertado dentro de la doctrina mercantil, dando origen a posiciones del todo encontradas. 
Puede afirmarse sin temor a equivocaciones que las discusiones empezaron desde que el Reporto fue
prohijado por los redactores del Código de Comercio Italiano expedido hacia el año 1936. Ya a
mediados de la tercera década del siglo, el maestro Vivante hacía las primeras consideraciones al
respecto y tras él, Messineo, Carnelutti Breglia, Bolaffio,  más cerca, Garriges, Cervantes,  tan sólo para
citar los más representativos.
Difícil resulta precisar la naturaleza jurídica del contrato, pues se ha querido ver en él una simple
compraventa y con más propiedad un retracto convencional, pero lo cierto es que el reporto se presenta
REPORTADO
REPORTADOR
con caracteres propios y diferenciales de otros contratos que obligan a calificarlo como figura autónoma
dentro de las categorías contractuales y, como dice Messineo “Se debe considerar que el reporto no
debe reconducirse a ninguna otra figura conocida, aún cuando con ella pueda presentar alguna afinidad
de orden jurídico; y que, en el reporto se debe contemplar aquel típico contrato que, conforme a su
función económica, sirve para la adquisición temporal (y correlativamente pérdida) de la propiedad de
títulos, y que el mismo realiza un caso de propiedad temporal”
Aquellos que han asimilado el reporto a figuras legislativas ya creadas, se han matriculado en alguna de
las tres grandes tesis planteadas al respecto, la teoría de la doble venta, la de la venta con pacto de
recompra (retracto) y, por último, la del mutuo, garantizado con prenda sobre títulos.
A.
Reporto contra Doble Venta
Esta tendencia estuvo de moda a comienzos del siglo. Se plantea en estos términos “El Reporto es,
pues, un contrato sui generis, que resulta de dos compras y ventas, la una al contado, la otra a término,
consecuencia la una de la otra; el reportado entrega al reportador los títulos que le han vendido al
contado, los cuales pasan a propiedad de este último, que se los revende inmediatamente a término.
Por eso, este segundo contrato, aunque puede en sentido jurídico considerarse separado del primero,
sin embargo, no es más que legítima consecuencia del mismo, y junto con el otro constituye un todo
orgánico que se llama contrato de reporto”.
Fue el mismo Vivante el crítico más incisivo de esta teoría, tanto que sus opiniones hicieron que en el
Código Civil Italiano de 1942 la definición de Reporto sufriera un vuelco trascendental, al igual que su
efectos jurídicos. 
Desapareció del todo la teoría de la doble venta en la legislación Italiana, pero sin embargo, no se
adoptó la propuesta por Vivante, la que en realidad no tuvo permanencia alguna, por resultar aún más
forzada que la de doble venta, su teoría fue la del doble mutuo.
B.
Reporto y Venta con Pacto de Retroventa (Retracto)
Esta teoría es una variante de la anteriormente expuesta, en este caso las partes del contrato celebran
una compraventa de títulos de crédito; compraventa que lleva como cláusula adicional un pacto de
retroventa, es decir, aquel por el cual el vendedor, en este caso el reportado, se reserva la facultad de
readquirir, dentro del término convenido, la propiedad de los títulos objeto del contrato, mediante el pago
del precio que para el efecto se fije o, en defecto de tal determinación, el que inicialmente se recibió.
Con el pacto de retroventa, que es por lo demás una mera facultad del vendedor, para el caso
reportado, lo que las partes hacen es someter el contrato inicial a una condición resolutoria, la cual
consiste en que el vendedor haga uso de la facultad de recompra dentro del plazo convenido. 
Con el objeto de dar cierta seguridad al comprador, o reportado, la ley le ha concedido el derecho de
recibir un aviso anticipado del vendedor en el sentido de usar la facultad de recompra y por
consiguientes, dar por resuelto el contrato.
Precisamente por ser algo excepcional, en frente de los efectos naturales de la venta, el pacto de
retroventa tiene para su ejercicio, un plazo máximo fijado en la Ley; con ello no se deja el completo
vaivén e inseguridad jurídica, el traspaso real y efectivo de la propiedad de los objetos vendidos, lo que
de seguro ocurriría en caso de que fuere una facultad indefinida y siempre a voluntad de los
contratantes. Para preservar la naturaleza y objeto jurídico de la compraventa, la ley para el caso
Colombiano, ha fijado un máximo de  4 años, contados desde la fecha de celebración del contrato, para
hacer uso e la facultad de resolución. Este plazo no se puede exceder ni aún en caso de pactarse
plazos menores y sucesivos, por tratarse de una norma de orden público de cumplimiento imperativo por
los contratantes.
Esta teoría, que en sus efectos prácticos podría equipararse con la doble venta, es jurídicamente bien
distinta de ésta. Mientras en la doble venta, valga la redundancia, hay dos ventas, dos traspasos
efectivos de propiedad, uno inmediato y otro a término, solo que íntimamente ligados y dependiendo el
uno del otro, en la venta con pacto de recompra no hay más que una venta, que al resolverse, deja las
cosas en el estado en que se encontraban y por ello el reportado no vuelve a comprar los títulos
vendidos, sino que recupera su propiedad al restablecerse su status de dueño.
C.
Mutuo con Prenda Irregular de Títulos Valores y Reporto
Se planteó en estos términos: el reporto es un mutuo de dinero que el reportador concede al reportado,
por un plazo establecido y siempre contra una pignoración de títulos valores de contenido crediticio que
el último constituye a favor del primero como garantía del mutuo y sus intereses. La prenda de los títulos
se constituye como irregular.
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