Quienes han asimilado el reporto con el mutuo garantizado con prenda, han tomado muy en cuenta la
gran similitud de los dos, sobre todo en sus efectos económicos.
Si la tesis presenta inconsistencias fácilmente detectables cuando se habla de una prenda ordinaria, las
dificultades aumentan cuando se constituyen como prenda irregular. De que en la prenda regular el
acreedor prendario no puede disponer de la garantía, mientras que en el reporto el reportador puede
disponer de los títulos, es sin más, efecto suficiente para diferenciar las figuras. Cuando se constituye en
forma de prenda irregular este solo criterio no basta porque, como es sabido, la prenda irregular
concede o faculta la disposición de la garantía para ser usada a favor del acreedor prendario, uso que
en muchas ocasiones implica su consumo.
El Reporto y la figura en comento, presenta en sustancia, esto es innegable, el mismo resultado
económico, lo cual en todo caso no permite tratarlos como idénticos en sentido jurídico. No es el único
caso en que la ley, para llegar al mismo resultado práctico, ofrece diversas modalidades a los
contratantes.
D.
Reporto como Contrato Autónomo
El contrato de Reporto goza de ciertas características que lo hacen jurídicamente distinto a los demás,
por lo que su autonomía hace pensar a algunos autores, que se trata de un contrato sui géneris, ya que
no se identifica con los otros contratos explicados con anterioridad.³
E.
Legislación del Reporto en Venezuela
La Legislación Venezolana contempla las operaciones de reporto, en virtud de las cuales El reportador
adquiere por una suma de dinero, la propiedad de títulos de crédito o valores, y se obliga a transferir al
reportado en un plazo convenido, la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie, contra
reembolso del precio pagado, más un premio. (Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras, en su artículo 46)
La ley también establece que si se trata de bonos de ahorro, las Instituciones que lo emiten sólo puedan
actuar como reportadores. De esta manera se intenta evitar que aquéllas se conviertan en entes
captadores de fondos transitorios, a través de vías de endeudamiento distintas de las tradicionalmente
usadas, tales como captación de depósitos, la emisión y colocación de determinados instrumentos
financieros (Bonos de Ahorro, Bonos Financieros y Cédulas Hipotecarias) y distintas del financiamiento
con el Banco Central de Venezuela, a través de descuentos, redescuentos y anticipos.
Es necesario destacar, que la Ley del Banco Central de Venezuela no contempla una reglamentación
específica y amplia sobre la intervención del Instituto emisor en las operaciones de Reporto, lo cual no
invalida su actuación en este tipo de transacciones. Esta circunstancia, conducía a situaciones de
ambigüedad en las condiciones de otorgamiento de este préstamo. Tal aspecto ha sido corregido en la
Ley del Banco Central de Venezuela vigente, en la cual se establece que el Instituto Emisor, de
conformidad con el Artículo 42 Ordinales 8° y 9°, podrá adquirir de los bancos e institutos de crédito,
títulos valores públicos y privados a través de las operaciones de Reporto y fijará las condiciones
financieras de estos convenios.
Al respecto, es importante reglamentar específicamente las operaciones de Reporto, de acuerdo a los
objetivos de política monetaria que el Banco Central de Venezuela persiga. El espíritu de la legislación
pudiera estar dirigida a utilizar tales operaciones con dos sentidos distintos: como un mecanismo de
asistencia financiera a instituciones con problemas transitorios de liquidez; o bien como un instrumento
auxiliar de control de oferta monetaria, inyectando liquidez si actúa como reportador o restringiendo
medios de pago, si actúa en reverso como reportado.
Asimismo, pudiera utilizarse como un instrumento auxiliar que refuerce las operaciones de mercado
abierto, especialmente con títulos de la deuda pública nacional.
F.
Requisitos por parte de la Comisión Nacional de Valores para autorizar a las Casas de Corretaje
a participar en las Operaciones de Reporto
De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del Artículo 79 de la Ley de Mercado de Capitales, en
concordancia con las Normas sobre Actividades de Intermediación de Corretaje u Bolsa dictadas por la
Comisión Nacional de Valores, en abril del año 2001, existen unos índices patrimoniales cuyos cálculos
se basan en la implementación del Código Contable establecido por dicho organismo, a fin de
determinar el rango patrimonial de cada sociedad de corretaje sometida a su control, para autorizar la
realización de determinadas actividades, entre las cuales están las operaciones de Reporto.
Las precitadas normas sobre actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa, en su capítulo IV,
sección primera, establece lo relativo a las operaciones de Reporto, tal como: quienes pueden celebrar
3
ARIZA MARÍN, Ever Leonel, ARTEAGA DE BRIGARD, Manuel. Ob. Cit. El Reporto. Pág. 27-53
contratos de reporto, rango patrimonial que deben tener las Sociedades de Corretaje, valores que
pueden ser objeto de reporto, requerimientos, formatos, etc. En lo que respecta al Rango Patrimonial al
que se refiere el artículo 39 de ésta normativa, el artículo 95 establece: ...será determinado
conjuntamente por el patrimonio y Garantías de Riesgo Primario (Nivel 1), el capital social pagado y el
Patrimonio Líquido, de conformidad a lo establecido en los artículos siguientes ( del artículo 95 al 100).
El artículo 6 ejusdem, consagra la especialidad de dicha normativa dictada por la Comisión Nacional de
Valores, en lo relativo a las materias allí reguladas.
En el caso concreto de la autorización para realizar operaciones de Reporto, de acuerdo a las Normas
referidas up supra, la Comisión Nacional de Valores ha realizado un análisis del cumplimiento de los
índices patrimoniales de aquellas casas de bolsa que han implementado el manual de cuentas, a fin de
determinar la capacidad de realizar actividades de acuerdo a categorías de rangos patrimoniales.
En la práctica, aún cuando en la actualidad existe más normativa que en el pasado que rijan los
Contratos de Reporto, la asimilación frecuente se ha hecho con el contrato de préstamo y con el de
compraventa, con distintas modalidades.
6. Características del contrato de reporto
Para la mayoría se trata de un contrato real que sólo se perfecciona por la entrega de los títulos.
Generalmente se exigen algunas formalidades o solemnidades como hacerlo constar por escrito. Es un
contrato principal bilateral, porque de su celebración surgen obligaciones para ambas partes y
conmutativo, esto es, las dos conocen ab initio los resultados económicos o la existencia de
contraprestaciones equivalente. Afirmación que no se desvirtúa por la circunstancia de que los títulos
puedan tener pérdidas o ganancias entre el momento de celebrarse el contrato y el de liquidarse la
operación ulteriormente. Y esto porque la eventual fluctuación es propia de todas aquellas operaciones
que se celebran a plazo, incluso las que tocan con la celebración de contratos de mutuo en donde entre
la fecha del recibo del dinero y la de su restitución puede producirse una devaluación o una reevaluación
con consecuencias negativas para uno u otro de los interesados, o lo que sucede con la compraventa a
plazo en donde, luego de haber celebrado el contrato, el bien puede adquirir una subida, valorización,
sin que por ello pueda afirmarse en ninguno de los dos casos que se trata de un contrato aleatorio.
1.
Es un contrato de Crédito: Su principal finalidad es la de conseguir la liquidez de manera
transitoria, por lo que el reportado transfiere los títulos con la intención de recuperarlos, y el reportador
contar con un respaldo para la recuperación de su dinero.
2.
Es Real: La esencia de este contrato es la transmisión de la propiedad de los títulos y
se perfecciona con dicha entrega.
3.
Transfiere la propiedad de los títulos reportados: El reportador dispone de los títulos,
siempre que pueda devolver al reportado otros del mismo género y cantidad, idénticos en sentido
jurídico y no físico. Se deben tratar de títulos negociables de manera rápida y de fácil sustitución en el
mercado.
4.
Es Oneroso: Debido a que la persona que necesita de la liquidez (reportado), se obliga a
pagar al reportador un sobreprecio en el momento de la recompra y que es la retribución por el beneficio
del negocio.
5.
Es Bilateral: Produce obligaciones tanto para el reportado como para el reportador. Las
del reportado, en primer lugar, hacer la transferencia de las acciones o títulos al reportador, vencido el
contrato readquirirlos, pagar el precio y el correspondiente premio. Y las del reportador, pagar el precio
en el momento de efectuarse la transmisión de los títulos de créditos o valores, conservarlos para
retransmitirlos.
6.
Es Principal: No requiere de otro contrato para su eficacia o existencia jurídica.
7.
Es Autónomo: Tiene características que lo hacen diferente a los demás contratos
similares.
8.
De Ejecución Sucesiva: Durante la vigencia del contrato, las partes van ejercitando
derechos que les son propios, no se agotan las obligaciones con el perfeccionamiento del contrato.
9.
Es Aleatorio: Puesto que su objeto recae sobre títulos de crédito o valor, que son
cotizados en oferta pública, están sujetos a fluctuaciones de alzas y bajas en precios, e implican una
duda o expectativa en cuanto al margen de ganancia o pérdida de determinado negocio.
10.
Es Conmutativo: Las partes ab initio han pactado sus mutuas prestaciones.
4
7. Objeto del contrato
4
EVER, Leonel, Ariza Marín, Manuel Arteaga de Brigard. El Reporto. Tesis de grado para optar al título
de abogado. Santa Fé de Bogotá. D.C. 1992, Pág. 21-26
La tendencia legislativa suele considerar que el contrato debe recaer sobre Títulos Valores o Títulos de
Créditos. Nada obstaría, sin embargo, para que el objeto fuese más amplio y pudiese estar integrado
por documentos que llenaran los requisitos de fungibilidad que permitieran reemplazarlos por otros, si el
reportador no hubiese conservado, por lo demás los mismos recibidos. Claro está que en cuanto el
contrato se utiliza para realizar operaciones de bolsa a plazo o para complementarlas, y en general en
las bolsas de valores los documentos que se negocian son, en su mayoría, títulos de créditos, ello
podría explicar la tendencia mencionada.
A.
Títulos Fungibles
De lo que se deduce que, obligándose el banco en una forma genérica, el contrato sólo puede recaer
sobre títulos fungibles que de ordinario son títulos seriales y al portador, de fácil consecución en el
mercado y permiten en la práctica sustituir los recibidos por otros de idéntica especie y calidad, sin
embargo, que solo se explicarían de haberse contraído una obligación de especie o cuerpo cierto.
B.
Títulos sobre los cuales los Bancos pueden Invertir
Dadas las restricciones existentes en la mayor parte de los países, respecto a las inversiones de los
bancos, debe tenerse en cuenta que para que éstos puedan realizar el contrato en su condición de
reportadores, es preciso que se trate de títulos o documentos cuya compra esté permitida o que
correspondan a inversiones tolerables desde el punto de vista de su facultades.
Otra posibilidad puede referirse a operaciones realizadas sobre valores constitutivos de portafolios,
administrados por Bancos o sociedades fiduciarias especializadas.
El objeto del contrato de Reporto para el reportador, consiste en el empleo e inversión de sus capitales,
mediante entrega pecuniaria que se hace al reportado, teniendo como garantía de este, acciones que se
transmiten en propiedad al mismo reportador, o bien en la adquisición pro tempore de la propiedad de
las acciones, contra pago del correspondiente precio al reportador más un premio.
Para el reportado, el objeto consiste en la enajenación temporal de la propiedad de los títulos contra
determinado precio, o bien en la adquisición de la disponibilidad temporal de una suma contra garantía
de valores, o como es en el Perú, de acciones.
El elemento formal del contrato de Reporto, consiste en cumplir determinados requisitos que debe tener
para su validez, entre los cuales se mencionan los de carácter externo cuya ausencia implica la nulidad
o inexistencia del acto. Entre ellos se tiene, que conste por escrito, que se otorgue ante un Notario
Público, que sea inscrito en el Registro Público, etc.
Manifestada en el contrato de Reporto la utilidad que representa tanto para el Reportador, como para el
Reportado a corto plazo, como también así lo explica el autor Octavio Hernández, catedrático y
tratadista Mexicano, quien propone la celebración de un contrato de reporto, ya que a través de éste el
reportado recibirá una cantidad similar al precio de los títulos dados en Reporto, teniendo la garantía de
que al término del contrato, recibirá los mismos títulos u otros de igual valor, pagando al reportador el
precio más un premio, cubriendo por medio del contrato de Reporto, un alza o baja en el precio de los
títulos, no así si hubiese celebrado otro tipo de contrato; no teniéndose que desprender de los títulos de
crédito o valores y sufrir irremediablemente una pérdida monetaria o patrimonial.
5
El contrato de Reporto, tiene su base y fundamento en los títulos valores o títulos de crédito.
¿Qué es un Título de Crédito?: El que contiene de manera eficaz un derecho de crédito exigible a favor
de determinada persona o de su poseedor y contra otra concretada en todo caso.
6
Por último, determinados títulos de crédito poseen valoración compleja, como sucede con las acciones
de las compañías mercantiles; porque tales documentos, además de crediticios, permiten asistir a las
juntas de accionistas, elegir administradores, cobrar dividendos, fiscalizar la gestión y demás.
Los Títulos Valores o Títulos de Crédito objeto del contrato de Reporto, tiene como característica
esencial el que puedan ser reemplazados por otros de la misma especie, es decir, que sea fácil su
sustitución y entre ellos menciona como ejemplos el autor Raúl Cervantes Ahumada a los bonos, las
acciones representativas del capital de las Compañías y excluye a aquellos títulos que se expidan a
favor de determinada persona, como lo son: el cheque, el pagaré y la letra de cambio.
7
El artículo 41 de las Normas Sobre Actividades de Intermediación de corretaje y Bolsa, dictada por la
Comisión Nacional de Valores por órgano del Ministerio de Finanzas en abril de 2001, hace referencia a
5
HERNÁNDEZ, Octavio. Derecho Bancario Mexicano. Tomo Primero. Ediciones de la Asociación
Mexicana de Investigaciones Administrativas.
6
Cabanellas, Guillermo y Alcalá Zamora. Diccionario de Derecho Usual, Tomo VI, Editorial Heliasta.
979. Buenos Aires.
7
Cervantes Ahumada Raúl. Títulos y Operaciones de Crédito. Sexta Edición. Editorial Herrero, S.A.
México.
los valores que pueden ser objeto de reporto: Serán susceptibles de reporto, tanto Activo como Pasivo,
los valores objeto de oferta pública, cuya fecha de vencimiento, de existir ésta, sea posterior a la del
vencimiento del contrato de Reporto, que se especifican a continuación:
a)
Títulos de deuda a la orden y transmisibles por entrega, endoso simple o anotación
en cuenta y emitidos de conformidad con lo establecido en la Ley de Crédito Público y/o garantizados o
avalados por la República Bolivariana de Venezuela.
b)
Títulos de deuda a la orden y transmisibles por entrega, endoso simple o anotación
en cuenta y emitidos y/o garantizados o avalados por repúblicas Soberanas, incluyendo aquellos títulos
de deuda emitidos por sus respectivos Bancos Centrales.
c)
Títulos de deuda a la orden y transmisibles por entrega, endoso simple o anotación
en cuenta y emitidos de conformidad con lo establecido en la Ley de Banco Central de Venezuela y/o
garantizados o avalados por el Banco Central de Venezuela.
d)
Títulos de deuda a la orden y transmisibles por entrega, endoso simple o anotación
en cuenta y emitidos por instituciones regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras o por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo.
e)
Títulos de deuda a la orden y transmisibles por entrega, endoso o anotación en
cuenta y emitidos por Bancos e Instituciones Financieras del Exterior.
f)
Títulos de deuda objeto de oferta pública emitidos de conformidad con lo establecido
en la Ley de Mercado de Capitales.
g)
Títulos de deuda emitidos en el Exterior que sean objeto de oferta pública autorizada
por una Comisión de Valores del Exterior u otro organismo equivalente del Exterior competente para
autorizar la oferta pública de títulos valores en su respectiva jurisdicción, que se negocien en Bolsas de
Valores o en el Mercado Extrabursátil (OTC).
h)
Acciones objeto de oferta pública emitidas de conformidad con lo establecido en la
ley de Mercado de Capitales o en la Ley de Entidades de Inversión Colectiva.
i)
Acciones emitidas en el Exterior que se adapten a alguno de los siguientes criterios:
1.- Acciones emitidas en el exterior que sean objeto de oferta pública autorizada por alguna Comisión de
Valores u otro organismo equivalente del Exterior competente para autorizar la oferta pública de títulos
valores en su respectiva jurisdicción, que se negocien en Bolsas de Valores o en el Mercado
extrabursátil (OTC).
2.- Acciones emitidas en el exterior inscritas o negociadas en las bolsas de valores extranjeras
reconocidas por la Comisión Nacional de Valores.
Acotando que los contratos de Reporto donde la Sociedad de Corretaje actúe tanto como reportada
como reportadora y el activo subyacente sean letras y pagarés con garantía bancaria, sólo podrán ser
celebrados por la Sociedad de Corretaje con instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo.
El Doctor Alfredo Morles Hernández, en su libro Mercado de Instrumentos Financieros e Intermediación,
hace el comentario acerca de la normativa descrita up supra, que en los literales a,b,c,d y e del artículo
en referencia, se ha utilizado la expresión títulos de deuda a la orden y transmisibles por entrega,
endoso simple o anotación en cuenta, y acota que existe una confusión entre la forma de
representación de los instrumentos financieros o valores y su ley de circulación. Los valores pueden ser
representados en títulos o mediante anotaciones en cuenta.
Los representados en títulos pueden ser nominativos, a la orden y al portador. Los nominativos se
transfieren mediante cesión, los que son a la orden mediante endoso y los emitidos al portador mediante
la tradición o entrega. Los instrumentos representados mediante anotaciones en cuenta, que en
Venezuela sólo tienen un régimen parcial en la Ley de Cajas de Valores, son todos nominativos, puesto
que figuran a nombre de los titulares en las cuentas y subcuentas de la Caja de Valores (parágrafo
segundo, artículo 17 Ley de Cajas de Valores). Los valores representados mediante anotaciones en
cuenta se transfieren mediante inscripción de la transferencia a favor del tercero (Artículo 22 Ley de
Cajas de Valores), ha de agregarse que en el ordenamiento jurídico venezolano no hay títulos de deuda
a la orden y transmisibles por entrega, como tampoco existen títulos de deuda a la orden transmisibles
por anotación en cuenta.
De la misma forma hace notar el Doctor Morles Hernández, que los valores enunciados en las letras b,
e, g, i, no deberían poder ser objeto de negocios de Reporto, salvo que estén vinculados con una oferta
pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores, todo ello de conformidad con lo establecido en
el numeral 2, del Artículo 9 de la Ley de Mercados de Capitales, es decir, de oferta pública en el territorio
nacional, de valores emitidos por organismos internacionales, gobiernos e instituciones extranjeras,
sociedades domiciliadas en el exterior, y cualquier otra persona que se asimile a los mismos; o con una
oferta pública de las identificadas en los numerales 1 ó 3 del mismo artículo 9, de oferta pública, en