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El Reporto



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territorio nacional, de valores emitidos por personas domiciliadas en Venezuela y oferta pública, fuera
del territorio de nacional, de los valores emitidos por personas domiciliadas en Venezuela.
En el mismo Artículo 41 de las Normas Sobre Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa, se
hace referencia al Reporto “cuyo activo subyacente sean letras y pagarés con garantía bancaria”,  aclara
el Doctor  Morles Hernández , que las letras de cambio y los pagarés son a títulos individuales que no
pueden ser objeto de reporto, porque no permiten al reportador devolver otros títulos de la misma
especie y que la garantía bancaria no convierte los títulos individuales en títulos en serie y basado en
esa infungibilidad, lo que haría es convertirlo en un mutuo pignoraticio, desvirtuando así el contrato de
Reporto.
La Ley de Mercado de Capitales de fecha 22 de octubre de 1998, en su Artículo 22, 23 y 24, dice:
“Artículo 22: Se entenderán por valores, a los efectos de esta Ley, las acciones de sociedades, las
obligaciones y demás valores emitidos en masa que posean iguales características y otorguen los
mismos derechos dentro de su clase.
La Comisión Nacional de Valores, en caso de duda, determinará cuáles son los valores regulados por
esta Ley”.
“Artículo 23: Se considera oferta pública de valores, a los efectos de esta Ley, la que se haga al público,
a sectores, o a grupos determinados, por cualquier medio de publicidad o de difusión. En los casos de
duda acerca de la naturaleza de la oferta corresponderá calificarla a la Comisión Nacional e Valores”.
Artículo 24: Los valores objeto de oferta pública, podrán representarse  por medio de anotaciones en
cuenta o por medio de títulos. La modalidad de representación elegida habrá de aplicarse a todos los
valores integrados en una misma emisión.
La representación de los valores por medio de anotaciones en cuenta será irreversible, caso en el cual,
serán depositados en una Caja de Valores, de acuerdo a las modalidades previstas en la Ley de Caja de
Valores...”
Se concluye, que los títulos de créditos o valores sobre los cuales recae el contrato de Reporto, deben
tener como característica esencial:
1.- Fungibles: es decir, que puedan ser reemplazados en un momento dado, por otros de igual
características, de fácil consecución en el mercado o de la misma especie y calidad.
2.- Promovidos mediante Oferta Pública, de conformidad con lo establecido por la Ley de Mercado de
Capitales.
3.- Cuando se trate de Acciones de Empresas, éstas deben tener reconocimiento en el ámbito
comercial, para la debida protección de los inversionistas y a tal fin se deberá informar a la Comisión
Nacional de Valores, todo lo relacionado con la Empresa ofertante.
La Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en su Artículo 53, establece una prohibición
a las Instituciones autorizadas para actuar como fiduciario, de realizar operaciones de reporto, con los
títulos emitidos por el fondo Fiduciario, en un porcentaje mayor al establecido por la Superintendencia de
Bancos y otras Instituciones Financieras.
8. Modalidades del contrato de reporto
El contrato de Reporto se presenta con diferentes modalidades en su ámbito de aplicación, sin embargo,
es sostenido por determinados autores que, a estas variantes no se les puede llamar Reporto como tal,
ya que son denominaciones que los corredores de bolsa han empleado para darle un calificativo  a las
combinaciones de contratos que llevan a cabo en dicha área, para obtener con el mismo determinados
fines, que nada tienen que ver con el verdadero Reporto.
Ahora, existe el llamado Reporto  Prórroga, el cual tiene como utilidad el prolongar los contratos a
términos que tienen como objeto la venta de títulos a crédito, por una determinada cantidad de dinero
que debe ser entregado en un plazo determinado. Cuando existe una imposibilidad por parte del
comprador de cumplir con la obligación de pagar y de recoger dichos títulos recurre a celebrar un
contrato con la denominación de Reporto, para que la parte que asume la posición de Reportador, el
cual es el vendedor a término, retenga los títulos que están en su poder y por el contrario el reportado
que en este caso viene a ser el comprador a término en ningún momento recibe el precio ni entrega
título. El Contrato de Reporto es de naturaleza real, es por ello que en el caso anteriormente descrito no
se puede tomar dicha operación de otra forma sino, como un contrato eminentemente consensual y no
como un Reporto en si.
Otro tipo de Reporto es el concebido por los Italianos, el cual es aplicado para la combinación de dos
ventas separadas o para cumplir con una obligación que se aproxima a un contrato a término o al
contado. La explicación a esto, sólo es tomada desde el punto de vista de Ginella
8       
8
Por Acquafredda en su Obra. Cit. Pág. 85
Un agente, el cual es propietario de unos títulos a la alza, que no ha podido darlos a Reporto o pagar el
precio que se le exige, los vende a cualquier precio para cumplir el vencimiento un contrato a término,
pero no queriendo renunciar a la posición especulativa, porque se encuentra convencido de que los
títulos subirán de precio, adquiere de otra persona, a término, la misma cantidad de especie de títulos;
siendo el anterior el caso más frecuente de este tipo de Reporto. Por el contrario, el caso del vendedor
al descubierto quien encontrándose perentoriamente  obligado a entregar títulos y no pudiéndolos
adquirir en Reporto, lo compra al contado para dar cumplimiento a su obligación de entrega, pero no
queriendo perder su posición de bajista los vende a término.
Con el planteamiento del caso anterior se puede evidenciar la falta de característica esencial del
contrato de Reporto como es la unidad, la cual representa de alguna manera al vinculo jurídico que debe
existir entre las dos fases de dicho contrato. En el “Staccato” existen dos negocios u operaciones en las
que intervienen sujetos distintos (comprador o vendedor) en cada una, siendo estos autónomos. Se
puede concluir entonces, que este es una compra al contado de título simultáneamente vendidos a
término a persona distinta, o bien, de una venta de títulos al contado y simultáneamente compra a
término a diversas personas, que realizan los agentes de bolsa.
A.
Reporto con Objeto Indeterminado
Es otra de las modalidades que nace de la mixtura de los contratos. Este ofrece una mayor fungibilidad
de los títulos, ya que se verifica la obligación no con los mismos en especie y cantidad; sino, con otros
que no se encuentran especificados en el contrato. Tan solo basta cumplir con la cantidad que es
equivalente al valor de los títulos que el Reportado recibió como precio. No es el anterior un Reporto, ya
que la ley establece como requisito el hecho de que sean de la misma especie los títulos que se van a
entregar.
Al respecto, algunos autores consideran que el legislador al hacer dicha exigencia esencial de la especie
y cantidad de los títulos de crédito, se fundamenta en razones de carácter practico ya que en la fase de
liquidación, se podrían presentar dificultades en virtud de que alguno títulos no resultarían de la
estimación de las partes, siendo de esta manera impracticable.
Se debe tomar en cuenta que toda esta clasificación no es en realidad una base científica, ya que estas
son consecuencias de la combinación realizada por las personas que practican este tipo de contrato y
que por ende utilizan los títulos de crédito o valores.
B.
El Reporto Financiero
Es usado para obtener una ganancia o compensación con fondos líquidos; este es en realidad el fin de
todos los que realizan el contrato y toman la actitud del reportador, es por ello que no se considera una
figura de extraordinaria relevancia, además, de que el objeto final es siempre financiero.
 
C.
Reporto Mobiliario o de Financiamiento
Lo único que lo diferencia de los demás es el ámbito de aplicación ya que el reportado utiliza el dinero
obtenido en la adquisición o mejoramiento del equipo de su empresa o como capital circulante al cual lo
caracteriza el ser constantemente renovado; es así que tiende a ser aplicado por la ventaja de seguridad
económica que ofrece y la facilidad de realización. Existe en el comercio y en la Industria.
D.
Reporto de Bolsa
Es la distinción que tiene mas importancia en esta materia, además del reporto bancario debido a que su
aplicación en cada uno de estos entes, tiene una serie de aspectos  relevantes, ya que no tiene
diferencia esencial en el fondo, tan sólo en el ámbito de aplicación y en el fin que persigue cada uno. La
bolsa actúa como intermediaria para realizar la misma operación, pero entre la persona que tiene
liquidez y el que posee los títulos valores que participen en oferta pública. Y se rigen por la Comisión
Nacional de Valores.
Este es utilizado por las ventajas que representa para sus operaciones, entre estas la mínima cantidad
de tiempo utilizado, la transmisión de la propiedad de los títulos además de la facilidad con la cual se
ejecuta cuando no se cumple en sus términos, entre otras. En sí la finalidad principal de incorporar este
tipo de contratos  es la especulación con las variaciones de las cotizaciones de los títulos y la de
prolongar las posiciones de los especuladores.
E.
Reporto Bancario
Básicamente, en Venezuela su utilidad se ubica en el campo de las instituciones bancarias. En este
sentido la banca lo maneja, desde el punto de vista de su técnica como activo o pasivo, dependiendo del
papel que tome este, como reportador o reportado.
Así vemos como la finalidad varía con respecto al Reporto de bolsa, ya que es una sustitución de otras
operaciones bancarias que presentan menores ventajas que este en cuanto a su ejecución y a la
garantía. Su propósito es recibir un lucro, a través de los créditos cuya propiedad se transmite con la
obligación de restituir los mismos en igualdad de especie y calidad, en un plazo, con el resultado de la
obtención de un beneficio, siendo el objeto bienes fungibles, estas operaciones están regulas por la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
La Bolsa de Valores de Caracas es una institución de carácter privado, organizada de acuerdo con la
Ley Venezolana para facilitar la negociación de títulos valores autorizados por el Gobierno Nacional y
que actúa bajo la supervisión o vigilancia de la Comisión Nacional de Valores. En la actualidad no se
realizan operaciones de reporto en si, se utilizan los llamados “repos”, cuya definición según la Bolsa de
Valores es la siguiente: “Los repos son instrumentos emitidos por el Banco Central de Venezuela,
fundamentados en una cartera de títulos de deuda pública nacional de su propiedad, correspondientes a
emisiones anteriormente colocadas, destinados a ser vendidos en el mercado de Valores con pacto
recompra, mediante operaciones de mercado abierto como parte de la política monetaria del máximo
ente emisor, con el objeto de restringir o ampliar el volumen de dinero en el mercado monetario”.
La emisión de los repos está reglamentada por la Ley del Banco Central de Venezuela y por la Ley
Orgánica de Crédito Publico, la colocación será realizada por el Banco Central de Venezuela, de
conformidad con las normas que rigen la oferta de títulos de la deuda nacional desmaterializados y los
títulos de créditos desmaterializados, dictadas por dicho ente.
De conformidad con la Ley de Mercados de Capitales, los títulos de deuda pública emitidos conforme a
la Ley de Crédito Público y los títulos de crédito emitidos conforme a la Ley del Banco Central de
Venezuela, están expresamente exceptuados de su ámbito de aplicación, por tanto su regulación y
oferta publica no compete a la Comisión Nacional de Valores, limitando a esta última, la actividad de
autorizar la actuación de sociedades de corretaje en el proceso.
De acuerdo a los lineamientos enunciados por el Banco Central de Venezuela, como las operaciones de
mercado abierto con repos serán realizadas en dos fases, la primera, a través del mecanismo “subastas
competitivas” y la segunda a través de  “ subastas no competitivas”.
En la primera fase sólo podrán participar actores del sistema financiero, vale decir, los bancos
universales, comerciales, hipotecarios y de inversión regidos por la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones financieras, además, de las entidades de ahorro y préstamo y las sociedades de corretaje
autorizadas por la Comisión Nacional de Valores. En la segunda etapa podrá participar el público en
general.
La custodia de los instrumentos a nivel del cliente final se registrará en la Caja Venezolana de Valores.
9. Diferencias y semejanzas del reporto con otros contratos
A.
El Reporto y el Mutuo (simple o con interés):
Tomando en consideración que en el reporto existen dos entregas por cada parte (el reportado entrega
títulos y posteriormente dinero y el reportador entrega dinero y posteriormente títulos), cuando menos en
la hipótesis normal, se puede comparar con otros contratos en que exista esta misma situación. Por
tanto, se debe excluir por carecer de esta cualidad al mutuo (simple o con interés) que no esté
garantizado con títulos.
B.
El Reporto y el Mutuo garantizado con Prenda Regular:
1. En este contrato, no existe el poder de disposición de los títulos por parte del acreedor pignoraticio, ya
que la entrega de dichos títulos sólo corresponde a un depósito en calidad de garantía.
2. Al finalizar el  contrato, el  acreedor  devuelve  los títulos individualmente, no pueden ser considerados
como bienes fungibles, como sí sucede en el reporto.
3. A diferencia del reporto, el acreedor pignoraticio no puede apropiarse los títulos en el caso de que el
mutuario, o sea el deudor, no pague la deuda; en este caso, el acreedor debe hacerlos vender para
aplicar el producto a su crédito (prohibición del pacto comisorio). 
4. El mutuario permanece siempre como propietario de los títulos, y si éstos se deterioran o perecen a
su cargo (cuando este hecho no es imputable al acreedor), lo contrario sucede en el caso del reporto, ya
que los riesgos son a cargo del reportador, propietario de los títulos.
5. Casi siempre la suma entregada como mutuo es menor que la que corresponde al valor de los títulos,
en previsión de que el valor de éstos baje; en cambio, en el reporto la suma entregada como precio de
los títulos corresponde casi siempre al valor en que son cotizados en bolsa.
En caso de que los títulos sufran una baja en su valor, el acreedor puede pedir ampliación de garantía.
También puede ser sustituida la prenda con el consentimiento del acreedor, lo cual no es permitido en el
reporto.
6. En el Derecho Italiano, (Art. 2795 del Código Civil) el acreedor puede solicitar judicialmente y sin el
consentimiento del deudor, la venta de los títulos dados en prenda, cuando se encuentra en peligro
inminente de sufrir una baja en el mercado.  El mismo derecho se concede al deudor cuando las
condiciones en el mercado son favorables para la venta de los títulos en ventaja del deudor.  Nada de
esto se aplica al reporto. Como se observa, son notables las diferencias existentes entre estos dos
contratos.
C.
El Reporto y el Mutuo garantizado con Prenda Irregular:
¿Qué sucede cuando se estipula un mutuo garantizado con prenda irregular? El contrato así estipulado
ha dado margen a confusiones entre algunos escritores, y quizás se podría “pensar”, en este aspecto,
que el reporto constituiría una creación innecesaria y sin motivo, fácilmente sustituible por el mutuo
garantizado con esta clase de prenda.
Y es que para distinguir el reporto del mutuo garantizado con prenda irregular, hay que hacerlo desde
dos puntos de vista: el económico y el jurídico.
Vistos estos contratos desde el punto de vista económico, no es fácil distinguirlos, y así los autores lo
consideran, pues en las dos figuras se obtiene:
1.  La disposición temporal de una suma de dinero y de títulos, que las partes se entregan al
formalizarse el contrato se encuentren en peligro inminente de sufrir una baja en el mercado . 
2
.
La disposición del dinero y los títulos, la hacen las partes libremente, como propietarios, y,
3
.
Al finalizar el término del contrato, cada .parte se restituye lo que ha recibido.
Para entrar al estudio comparativo del reporto y del mutuo garantizado con prenda irregular, desde el
punto de vista jurídico, es necesario distinguir primeramente entre prenda regular e irregular: en el
primer caso los títulos deberán ser restituidos individualmente, es decir, los mismos que fueron
entregados por el mutuario; en el segundo caso, no se requiere que el mutuante restituya los mismos
títulos, basta que los que se restituyan sean de la misma especie, o que sean fungibles. 
En ambos casos los títulos cumplen una función de garantía, pero se distinguen por la forma en que
hacen su recorrido de salida y regreso en el patrimonio del deudor.
Las distinciones más notables que desde el punto de vista jurídico se aprecian en el reporto y mutuo con
prenda irregular, son las siguientes:
1.   El  mutuo  garantizado   con   prenda (regular  o  irregular),  está constituido por dos negocios
distintos: el mutuo y la prenda; es decir, esta última es, respecto del contrato principal mutuo, un
contrato accesorio. El reporto, como ya se ha indicado, es un solo contrato, constituido por un solo acto,
no puede ser dividido, aun cuando se manifiesta en dos momentos sucesivos en su ejecución. En
cambio, el mutuo puede existir aun cuando desaparezca la prenda.
2
.
   El   término  en  el  reporto  es  importantísimo, las partes en el contrato, no pueden exigir la
restitución de sus respectivas prestaciones antes del vencimiento, lo que es comprensible tomando en
consideración que el reportador como propietario de los títulos, dispone libremente de los mismos, ya
sea para venderlos, entregarlos en reporto o utilizarlos para hacer valer sus derechos como titular en
una asamblea, etc., y que de llevarse a efecto, restringiría esa disposición. En cambio, el mutuario,
puede estipular antes del vencimiento, el pago anticipado de su deuda y exigir desde luego la restitución
de los títulos dados en garantía.
3.   Es ilógico y contra la naturaleza del mutuo, que el mutuante pague al mutuario un interés o un
premio por el servicio prestado, pues siempre y en todo caso, el pago del interés es a cargo del deudor,
o sea el mutuario. En el reporto, es completamente posible la estipulación del interés o premio a favor
del reportado.
4
.
  Cuando las partes no cumplen con los términos del contrato, es cuando se manifiestan con mayor
claridad esas diferencias. El mutuante, no puede apropiarse como pago de su crédito los títulos que le
fueron dados en garantía (pacto comisorio), pues debe hacerlos rematar y aplicarse su importe y exigir o
entregar las diferencias resultantes de la venta, a menos que el deudor de su expreso consentimiento.
En el reporto, la inacción de los contratantes resuelve esa situación, pues cada parte retiene lo que
recibió dándose sólo al reportador el derecho de reclamar diferencias.
D.   El Reporto y el Anticipo sobre Títulos:
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