El anticipo sobre títulos es el contrato por medio del cual se da en préstamo al cliente de un banco, una
suma de dinero, generalmente, tomando como base el valor de los títulos que el cliente entrega en
garantía de la suma prestada.
Se trata, en realidad, de un mutuo garantizado con prenda regular de títulos de crédito, con las caracte-
rísticas a que se hace referencia en el apartado que antecede. Como operación especialmente realizada
por los bancos, éstos le han dado esa denominación.
Por su semejanza con el mutuo garantizado con prenda, sus efectos son los siguientes: 1) Derecho de
retención a favor del acreedor, sobre los títulos depositados en garantía; 2) Derecho del mismo acreedor
para hacer vender los títulos ante corredor público, en caso de incumplimiento; 3) El derecho de
preferencia del acreedor sobre el importe de los títulos hasta el monto del crédito.
Las diferencias sustanciales entre el reporto y el anticipo son las siguientes: 1). En el anticipo no hay
transmisión de la propiedad de los títulos; el vencimiento o duración del anticipo es mayor de 45 días
que se permite en el reporto; 2) La diferencia entre el precio real de los títulos y el del importe del
préstamo, es mayor en el anticipo, pues tiene como objeto asegurar cualquier baja en el precio de los
mismos en el mercado; y 3) En el anticipo la suma entregada puede ser recuperada con las
modalidades que se prefieran: de una sola vez, en abonos, etc. En el reporto, la suma a devolver, debe
ser entregada de una sola vez y en una fecha determinada.
E. El Reporto como Venta con Pacto de Retroventa:
No son pocos los autores que piensan que el reporto no puede compararse a la venta con pacto de
retroventa o "rescate" como se conoce entre los Italianos. Y en verdad que tienen mucha razón, pues no
obstante que entre ellos hay cierta semejanza, en el fondo son grandes sus diferencias.
Planiol define la retroventa como el contrato por el cual el vendedor se reserva el derecho de recobrar la
posa restituyendo al comprador el precio y los gastos en un plazo convenido.
Según el mismo autor, este contrato tiene su origen en el Derecho Romano, y se practicaba con ayuda
del pactum de retro y endeudo, utilizado antes de la organización de los regímenes hipotecarios por
personas que necesitaban dinero, dando lugar frecuentemente a ocultar préstamos usurarios.
En efecto, por retroventa debe entenderse la segunda venta en sentido inverso de la misma cosa, hecha
por el comprador al vendedor. No siendo el objeto de esta monografía estudiar la naturaleza jurídica de
la retroventa, sólo se limita a hacer referencia a sus efectos.
Aclarado lo anterior, a primera vista se observa: que en los dos contratos hay una transmisión de
propiedad como característica principal, pero llevando a cabo un análisis más profundo desde el punto
de vista económico, jurídico, así como de la intención de las partes, se demuestra una clara y gran
diferencia.
En efecto, económicamente hablando, no existe una circulación de bienes en la venta con pacto de
retroventa, sino que se trata de un medio para asegurar por parte del vendedor, el retorno de la cosa
vendida, que siempre es un inmueble. Relativamente, podría verificarse esa circulación de bienes
cuando, vencido el plazo concedido al vendedor para hacer uso del retracto (de la condición suspensiva,
de la resolutoria, de la promesa de venta, o por último, del plazo para pedir la rescisión) sin que éste lo
ejercite, quedará irrevocablemente consumada la compraventa.
En cambio, tratándose del reporto de títulos de crédito, sí existe esa circulación, aun cuando sea
transitoria por la corta duración del contrato y por la naturaleza misma de los títulos, pues siendo
representativos de un valor económico, es más fácil que circulen en el caudal de las operaciones
mercantiles.
Desde el punto de vista jurídico, son grandes las diferencias que existen entre la retroventa y el reporto,
siendo sustanciales las siguientes:
a) En la retroventa es facultad del vendedor exclusivamente, la resolución del contrato; es un derecho
potestativo que se le concede y que tiene como consecuencia limitar la propiedad del adquirente. En
cambio, en el reporto, la facultad para rescindirlo o exigir su cumplimiento, corresponde a las. dos partes
en el contrato y en la misma medida.
Las partes en el reporto, pueden abstenerse de ejercitar sus derechos en beneficio o perjuicio propio. La
finalidad principal que persiguen las partes en este contrato, es asegurar el reingreso a su patrimonio, de
las prestaciones que entregaron.
b) En materia de retroventa, sólo son objeto los inmuebles (aun cuando se considere que no existe
imposibilidad para que lo sean las cosas muebles). En cambio, en el reporto, son objeto del mismo los
títulos de crédito considerados como cosas fungibles.
c) El plazo para hacer uso de la retroventa en el Código Italiano de 1884 era de cinco años siendo
dicho término improrrogable; en el reporto, el plazo máximo para ejecutarlo. En su segunda fase es de
45 días, y son prorrogables.
Desde el punto de vista jurídico, basta señalar las anteriores diferencias para establecer la distinción que
existe entre estos dos contratos, aun cuando hay otras de menos importancia.
Desde el punto de vista de las finalidades que persiguen las partes, igualmente hay diferencias
sustanciales; pues generalmente en la retroventa el motivo determinante es la conservación de la cosa
vendida, por causas de afecto, o porque teniendo como origen un préstamo usurario, la pérdida sufrida
por el vendedor, sería muy grande si no tuviera posibilidad de recuperar la cosa vendida; en cambio, en
el reporto existe no sólo la finalidad de las partes de recuperar sus respectivas prestaciones: dinero y
títulos de crédito, sino que se persiguen otras finalidades distintas; por ejemplo, la especulación, el
interés de dominar en una asamblea de accionistas o dar cumplimiento a algún compromiso por venta
de títulos, etc.
F. La Doble Venta:
Uno de los problemas que ha suscitado mayor controversia entre los escritores, es el de estimar que la
naturaleza del reporto está constituida por un conjunto de contratos tendientes a obtener los resultados
de una transmisión de ida y regreso de títulos y dinero. Estos contratos son dos ventas, una al contado y
otra a término en sentido inverso entre las mismas personas.
Se toma como punto de partida para el establecimiento de esta tesis, el hecho de que, la venta es la for-
ma más común para transmitir la propiedad. En tal virtud, tomando en cuenta que en el reporto se
realizan dos transmisiones recíprocas de propiedad, hace suponer a los partidarios de esta tesis, que el
reporto no es más que una doble venta celebrada entre las mismas partes, respecto de los mismos
títulos, al contado la primera y la segunda a término en sentido inverso.
Los Legisladores Italianos de 1882 que en el artículo 73 del Código de Comercio explicaron el reporto,
fueron los primeros en crear esta tesis al expresar que este contrato, operaba con una compra al
contado de títulos de crédito r circulantes en el comercio y de la simultánea reventa a término por un
precio determinado a la misma persona, de títulos de la misma especie.
Varias son las críticas que se han enderezado en contra de la teoría de la doble venta, pero entre todas
ellas, parece la más importante aquella que afirma no poderse explicar suficientemente el vínculo o
ligamen que existe entre esas dos ventas, que hacen de éstas un solo contrato y no dos ventas
separadas. En este punto se ha criticado a Vivante, que combate la tesis de la doble venta .. .
enunciando una serie de particularidades sin explicar qué fuese el reporto....
El nexo, vínculo o ligamen que sujeta a las dos transmisiones de propiedad, que es indiscutible, es
decisivo para la formación de cualquier tesis que pretenda explicar la naturaleza del reporto, ya que sin
esta característica se tendría que aceptar el tratarse de dos contratos de venta perfectamente definidos.
Como crítica a la tesis de la doble venta, se dice que es una hábil y sagaz construcción para superar
leyes poco aconsejables, en una época en que gravitaban sobre las bolsas de valores, preceptos
tendientes a restringir la usura, que hizo a los comerciantes convertir sus operaciones de préstamo y de
prenda en negocios de compraventa .
Sin embargo, son claras las diferencias existentes entre el reporto tal como se enuncia en la legislación
vigente con la teoría de la doble venta .
Se refiere, desde luego a la entrega de la cosa como característica principal en los contratos reales y el
consentimiento que existe entre los que celebran el contrato de compraventa, tal como se aprecia en la
actualidad.
En el reporto es de vital importancia la entrega de los títulos de crédito y del precio bajo pena de
inexistencia del contrato, aun cuando el último no sea tan necesario, ya que puede existir un crédito a
favor del reportador y a cargo del reportado.
La entrega de los títulos constituye una condición sine qua non para la existencia del contrato; en vista
de que como obligación del reportador, queda la de retransmitir otros tantos títulos de la misma especie,
que deben ser identificados en su calidad común.
En este aspecto constituye el reporto un verdadero contrato real, a diferencia de la venta que es
consensual y en la que no es necesario ni la entrega de la cosa, ni el pago del precio, sino que es
suficiente el acuerdo de las voluntades respecto de, los mismos para que se .perfeccione el contrato.
Se dice que el precio en la compraventa es el valor económico que las partes fijan respecto de la cosa
objeto del contrato, al cual se llega después de que lo han considerado con justicia, con el ánimo el
comprador de disponer indefinidamente y a su voluntad de la cosa y el vendedor del precio en un
cambio definitivo.
En el reporto, raras veces puede decirse que el precio sea un equivalente del valor económico que
representan los títulos de crédito, pues casi siempre existe un margen, aunque sea pequeño, entre el
primero y los segundos, tomando en cuenta las variaciones de los precios en el mercado. Lo que sí es
definitivo, es que en el reporto las partes jamás tienen la intención de quedarse definitivamente con los
títulos y el precio, pues siempre persiguen recuperar sus respectivas prestaciones, aun cuando
dispongan de las que han recibido en forma amplia durante la vigencia del contrato.
Se puede dar el caso de que en el ánimo de los contratantes realmente no se persiga celebrar un
contrato de reporto sino una verdadera compraventa, absteniéndose de dar cumplimiento a la segunda
parte del contrato, pero creemos que no es normal esta situación.
En fin, son distintas las finalidades que persiguen las partes en el contrato de compraventa y las que
persiguen en el contrato de reporto.
Se podría decir que el reporto se compone de dos ventas celebradas simultáneamente cuando el precio
fuera fijado por las partes a la par; pero, ¿qué sucede cuando se estipula el premio o interés en el
reporto? Puede estipularse en el contrato de compraventa el pago de una cantidad como uso de la cosa
vendida o por concepto de daños y perjuicios a favor del vendedor, en caso de rescisión; pero, ¿es
posible que se estipule el pago de una cantidad por parte del vendedor (reportado) a favor del
comprador (reportador) por el uso de la cosa vendida? Quizá esta situación podría manifestarse cuando
la rescisión del contrato de compraventa fuera imputable al primero por defectos de la cosa vendida,
etc., pero tampoco sería normal, lo cual es completamente perfecto en el reporto.
De sumo interés son los efectos derivados respecto a los derechos accesorios de los títulos de crédito al
realizarse la transmisión de éstos en el contrato de reporto. No es posible pensar que en el contrato de
compraventa los productos o frutos de la cosa adquirida por el comprador no puedan ser dispuestos en
la forma más amplia que éste quiera, restringiéndole su propiedad; en cambio, en el reporto es normal
esta situación, a menos que se pacte lo contrarío, pues el reportador está obligado a entregar otros
tantos títulos de la misma especie, con los dividendos, intereses y demás derechos accesorios que co-
rrespondan al reportado.
10. Diversas tesis respecto al contrato de reporto
A.
La Unidad en el Reporto. Tesis de Vivante.
La mayoría de los autores están conformes en que el reporto no constituye una pluralidad o composición
de diversos contratos, sino que orgánicamente debe considerarse que es uno solo, a pesar del
fenómeno que se presenta, consistente en una transmisión de ida y regreso, entre las mismas partes, de
los títulos y del precio no obstante que éstos en su recorrido sufran alteraciones.
Las alteraciones que sufren las prestaciones que se entregan las partes en el reporto, se manifiestan en
la fungibilidad de los títulos, pues aun cuando no se restituyen individualmente, sin embargo, se
entregan otros de la misma especie. Por lo que respecta al precio, la alteración se manifiesta en virtud
de que aumenta por la compensación o interés, o porque disminuye cuando se trata del llamado
deporto.
Lo cierto es que no puede considerarse al contrato de reporto dividido en sus dos etapas o funciones; si
de esta manera se estimara, no habría dificultad para concluir fácilmente que el contrato está constituido
por dos ventas separadas, autónomas y sin relacionarse una con la otra.
Es evidente que en el reporto las partes no persiguen la celebración de dos contratos separados, sino
que la voluntad de ellas consiste en celebrar un solo contrato, un solo acto en una sola manifestación de
voluntad, aun cuando sus efectos se produzcan en dos fases separadas por un término más o menos
breve. No debe perderse de vista que el conjunto de las obligaciones y derechos derivados del contrato
de reporto, no puede quedar afectado en su más mínima expresión durante la vida del contrato.
Vivante sentó las bases para establecer los principios de la unidad del reporto, al definir el contrato de la
siguiente manera: "El reporto es un contrato por medio del cual el reportador adquiere la propiedad, por
un precio determinado, de títulos de crédito obligándose mediante un premio a devolver al reportado
otros tantos títulos de la misma especie, por el mismo precio a un vencimiento sucesivo, y añade lo
siguiente: .. .a pesar de que consiste en dos operaciones sucesivas, este contrato debe considerarse
como único e indivisible, porque está dominado en su totalidad de dos declaraciones de voluntad que se
vinculan recíprocamente para obtener una venta única: la transmisión temporal de los títulos por una
determinada compensación. La común intención de los contratantes, expresada en el momento de la
celebración del contrato determina las consecuencias por toda su duración.
La tesis de Vivante encierra dos posiciones diferentes: la primera, relativa a combatir la teoría de la do-
ble venta, abogando por la concepción del reporto como contrato único, y la segunda, a establecer su
tesis respecto a la naturaleza del mismo, como contrato tendiente a causar la transmisión temporal de
los títulos de crédito.
Sin tratar de discutir las transformaciones que ha sufrido el concepto de propiedad desde la época en
que se consideraba que estaba formada por un conjunto de facultades que daban al propietario el más
amplio poder dé disposición de una cosa
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, hasta nuestros días en que su ejercicio ha quedado
restringido como consecuencia de las limitaciones impuestas por los Estados modernos que consideran
al derecho de propiedad como una función social, es indudable qué no puede negarse, que dentro de
los requisitos de este derecho, se encuentra aquél de no estar limitado en el tiempo.
Dentro de un criterio amplio, no se puede, sin exponerse a una petición de principio, aceptar que el de-
recho de propiedad pueda estar limitado, por voluntad de las partes, en cuanto a su duración. No se
puede aceptar, no porque la ley lo prohíba o no lo prevea, sino por cuanto que iría esa temporalidad en
contra de la naturaleza misma del derecho de propiedad.
Antijurídico sería, por ejemplo, que en el ejercicio del derecho de propiedad, sólo se pueda enajenar por
un término dado, puesto que al vencimiento del mismo, se deja de ser propietario, y no se transmitiría,
por decirlo así, sino una propiedad precaria.
El propietario temporal, jamás podrá realizar la enajenación completa de su derecho, cuando de éste,
no tenga la plena disposición.
Muy interesantes son en este respecto, las palabras de Planiol que nos permitimos reproducir: .. .Por
su naturaleza, el derecho de propiedad es perpetuo; en esta forma se le encuentra en la mayoría de los
casos, y este derecho, como se verá, no se pierde por el no uso... En virtud del derecho de propiedad, el
propietario puede realizar cierto número de actos jurídicos relativos a su cosa; pero cuando se les
estudia tratando de precisar cuáles son, se advierte que todos ellos consisten en transferir a otro, en
todo o en parte, el derecho de goce o consumo que le pertenecen sobre la cosa. Si transmite la totalidad
de su derecho, se dice que enajena la cosa; ejecuta un acto translativo de propiedad. Si concede sólo
un derecho de goce parcial sobre su cosa, se dice que desmembra su propiedad: crea, sobre la cosa, un
derecho real de usufructo, de enfiteusis o de servidumbre. Es aún propietario, pero su propiedad está
desmembrada, en adelante una persona tiene una parte más o menos grande de sus derechos sobre la
cosa.
Sin embargo, Planiol acepta, así como la legislación, un derecho temporal, pero sólo por lo que respecta
a los derechos de autor o propiedad intelectual. Fuera de esta excepción, no puede aceptarse la
temporalidad del derecho de propiedad sobre cosas materiales.
Así pues, el error de Vivante, consiste en no haber explicado cómo es posible el ligamen entre las dos
transmisiones de propiedad que se llevan a cabo en el reporto, quedando abierta la cuestión dogmática
de esa unidad, y, no explicar con claridad, qué se entiende por transmisión temporal de los títulos de
crédito.
Corrado, persiguiendo la preparación de su propia tesis, trata de explicar en qué consiste la propiedad
temporal a que se refiere Vivante, diciendo que es la combinación de cambios jurídicos. Más adelante se
explicará en qué consiste esta tesis.
No obstante que Vivante no haya podido demostrar a qué categoría pertenece el vinculo o nexo jurídico
que existe entre las dos fases contractuales del reporto, la mayoría de los autores están de acuerdo en
la existencia de ese vínculo o nexo jurídico que estrecha sus elementos.
B.
El Reporto como un cambio recíproco. Tesis de Breglia:
Breglia M., define al reporto como ,. .el contrato por el cual las partes se cambian una cierta especie y
cantidad de títulos contra una suma de dinero, y simultáneamente, se obligan a cambiarse en sentido
inverso, a un vencimiento determinado, la misma especie y cantidad de títulos contra otra suma de
dinero.
Breglia justifica su tesis afirmando que el segundo elemento del reporto, no es un contrato de compra-
venta, sino un pacto de retrovender.
Que el derecho que el reportado tiene hacia el reportador, se agota con la pretensión de recibir, al
vencimiento del contrato, determinada cantidad y calidad de títulos, lo que significa que sólo tiene un
derecho de crédito. De ser equivalente a una venta el segundo cambio de la operación, se tendría un
derecho real sobre los títulos.
Corrado afirma que la tesis que antecede, demuestra su debilidad al considerar que, en la hipótesis
normal, el reportado no puede ser titular de un derecho real a término, porque su adquisición es relativa
a cosas genéricas que deben ser específicas. El reportado sería titular de un derecho real a término sólo
cuando excepcionalmente dicho derecho se refiriese a títulos individualizados, considerados como no
fungibles, lo que es oponible dada la naturaleza misma del reporto. Además continúa diciendo
Corrado, el pacto de retrovender importa una obligación no fungible de hacer, que haría inútiles los
fines prácticos que se persiguen con el reporto al hacer imposible por parte de los órganos de bolsa, la
ejecución de liquidación.
C.
El Reporto como una transmisión de títulos con fin de garantía. Tesis de Messineo:
Messineo, inspirado por la experiencia que en el campo de las operaciones bancarias ha tenido un
economista como D
´
Angelo y de la importancia que en ellas desempeñan los títulos de crédito, en