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los derechos derivados de dicho títulos.  Sin embargo, en virtud de lo expuesto en el punto anterior,
podría afirmarse que más que derecho, que desde luego lo tiene, por figurar como propietario, el
ejercicio de las facultades derivadas de los títulos se constituye en una obligación a cargo del
reportador, ya que a través de las mismas se mantiene la integridad económica de los títulos recibidos. 
Los derechos derivados de los títulos son de distinta naturaleza, según la clase de títulos que se trate.
Por ejemplo, si son títulos corporativos, como podría suceder con las acciones, varias serán las
facultades que, obligatoriamente, digámoslo así, debe ejercitar el reportador, tal como la opción,  la
elección de dignatarios de una junta, el cobro de dividendos, etc.
Bien que el reportador sea propietario de los títulos frente a terceros y frente al mismo reportado, el
derecho que sobre los mismos adquiere no es pleno e ilimitado sino sujeto a un conjunto de
restricciones en relación con el goce sobre los títulos recibidos.  El reportador puede disponer de ellos y
darlos por ejemplo, en prenda, si es capaz de recuperarlos a tiempo,  pero no puede gozar de ellos en el
sentido que los frutos o derechos accesorios derivados de los mismos se radiquen en su cabeza, como
sucedería si se tratase de un derecho de dominio pleno, sino que ellos se adquieren para el reportado,
por regla general.  Un poco lo que sucede con el fiduciario en el negocio de fideicomiso.
Lo anterior se traduce en tres posibilidades concretas: derecho en cabeza del reportador, derecho
naturalmente en cabeza del reportado, y derecho en cabeza de éste, siempre que se cumplan algunos
requisitos.
Entre los primeros se puede  señalar el derecho de voto, que en principio corresponde al reportador y
que abonaría la hipótesis en la cual el contrato se celebra para conseguir un beneficio a favor del banco,
como podría ser el de adquirir una determinadas acciones con el objeto de poder mejorar su poder
votante en una asamblea, obtener unos puestos en la junta directiva y más tarde retransmitir los títulos o
sus equivalentes.
Dentro de los segundos se pueden mencionar los derechos accesorios que deben ejercitarse por cuenta
del reportado, como los dividendos o intereses producidos por los títulos durante el plazo del contrato y
que serán acreditados a favor del reportado al vencimiento del mismo. Un ejemplo de la tercera clase de
derechos pueden ser los reembolsos o primas que gane los títulos como sucederán con títulos
reembolsables por medio de sorteo, pero con requisito de que ellos se individualicen y el banco adquiera
una obligación de especie y no de género, contra lo que sucede de ordinario.  Restricción que resulta
explicable pues si no se identifica el título al momento de recibirlo, el banco podría enajenarlo de
acuerdo con los principios generales, de una parte, pero, además, al salir sorteado uno de los muchos
en su poder no habría forma de saber quién lo entregó y, sin duda, el beneficio sería para el banco.  Y
se dice que se trata de obligación de especie porque si el banco estuviera en condición de enajenar los
títulos recibidos y limitarse a devolver otros tantos al finalizar el contrato, no tendría cabida la posibilidad
del reembolso por sorteo respecto a los originales y la identificación de los títulos resultaría inútil.
La obligación de ejercitar algunos derechos a favor del reportado se somete a ciertas condiciones, como
la de constituir fondos suficientes por parte de este último con prudente antelación, en cuanto dicho
ejercicio imponga al reportador un desembolso de recursos.  Tal seria el caso de ejecutar la opción
derivada de una emisión de acciones en donde es posible suscribir algunas en proporción a las
reportadas. Si la provisión no se constituye, el reportador quedará liberado de su obligación de ejercitar
los derechos e incluso podrá proceder a liquidar el reporto.
C.
Retransmitir los Títulos:
Es de la esencia del contrato el que luego de haber adquirido los títulos mediante el pago de un precio el
reportador se obligue a retransmitirlos al reportado, contra la remuneración que se haya pactado.
Ya se ha dicho que la obligación del banco es de género, salvo excepciones, y por consiguiente puede
disponer libremente de los títulos recibidos con la simple obligación de devolver otros tantos de la misma
claridad y condiciones.
12. Obligaciones del reportado
Si el contrato no fuese real, la primera obligación del reportado consistiría en transferir los títulos
correspondientes. Sin embargo, la entrega hecha por el reportado es elemento esencial para
perfeccionar el contrato.  Por esta razón, sólo se estudiarán las obligaciones que surgen a partir de este
momento.
A.
Readquirir los Títulos
La consecuencia inmediata de esta obligación consiste en pagar el precio que, de ordinario, es el mismo
recibido por él más una prima, pero que podría ser otro precio fijado desde el principio y compuesto por
el original más la suma correspondiente a la prima o premio a favor del reportador por servicio prestado.
Algunas legislaciones y ciertos autores admiten la posibilidad de liquidar el reporto, pagando las
diferencias que resulten en caso de que el valor de los títulos haya sufrido variación.  
Un ejemplo podría ser que el cliente ha transferido al banco a titulo de reporto diez títulos de $ 100 cada
uno y ha recibido a cambio $ 1.000 como precio.  Vencido el plazo, el banco obligado a retransmitirlos
debe recibir los mismos $ 1.000 más la prima mencionada.  Pero sucede que los títulos han bajado en
los mercados y ya no valen $ 100 cada uno, en ese instante el valor es apenas de $ 90, para un total de
$900.  La liquidación por el pago de las diferencias implicaría que el cliente se limitará a pagarle al
banco $ 100, sin recibir los títulos más la prima o premio que constituye propiamente la remuneración
por la utilización del dinero.  Esta posibilidad desnaturaliza en parte  la naturaleza del reporto respecto a
la mecánica de la doble transmisión, pero produce el mismo resultado que si el reportado tuviese que
pagar el precio, recibir los títulos y venderlos en seguida por su nuevo valor disminuido.  El supuesto
contrario, si los títulos estuviesen a $ 110, implicaría para el banco el reconocimiento de $ 100,
conservando los títulos en su poder, sin perjuicio de recibir la prima.
B.
Pagar la Prima:
No es más que el reconocimiento pecuniario que hace el reportado al reportador por la concesión del
dinero que recibe y por la conservación de los títulos y su ulterior devolución.  La prima puede definirse
desde un primer momento o establecerse los elementos o sistemas para calcularla, que en la forma más
simple podrán expresarse a través del establecimiento de una tasa de interés sobre el dinero recibido,
típica  remuneración por la utilización del dinero, que aparece en forma casi invariable en todos los
contratos de crédito (El Banco Central de Venezuela realiza revisa y fija periódicamente estas tasas de
interés).  Ya dijimos que puede haber un precio único al cual se agregue la prima, premio o tasa de
interés o puede haber un doble precio, en donde el primero sea el valor mismo de los títulos y el
segundo comprenda este valor más una suma adicional que representa la mencionada remuneración. 
Se anota que así como la regla general es que el reportado reconozca esta prima o remuneración al
reportador porque, usualmente, es el reportado quien entiende obtener el mayor beneficio de la
celebración y realización del contrato, puede suceder que el premio se pacte a favor del reportado en el
supuesto más o menos remoto, pero posible, de que sea el banco la entidad interesada en recibir los
títulos, como sería el caso de querer ejercitar los derechos que puedan guardar en su cabeza, como el
voto, para elegir un directorio en una sociedad de capital.  En este caso se habla de que no existe
reporto sino deporto para indicar que la remuneración es a favor del reportado y no del reportador.
C.
Hacer provisión y reembolsar los gastos:
Se ha dicho que existen algunos supuestos en los cuales el reportado tiene que hacer provisión para
que el reportador ejercite en su nombre algunos de los derechos que le corresponden, como sería el
derecho de opción.  En estos casos, si el reportado no constituye la provisión, el reportador se libera de
su obligación consistente en ejercitar los derechos en nombre del reportado y, en ciertos casos, podría
incluso dar por terminado el contrato, según los sistemas.
Además el reportado debe reembolsar al reportador los gastos que hubiese tenido que hacer en el
ejercicio de la conservación jurídica de los títulos, como podría ser el pago de ciertos impuestos, para
dar un ejemplo.  Consecuencia lógica que podría sustentarse en la consideración de que cuando el
reportador actúa en beneficio del reportador a la manera del comisionista mercantil, por consiguiente,
tiene derecho a obtener el reembolso de los gastos llevados a cabo.
13. Plazo y terminación del contrato
El contrato de reporto suele estar sometido a plazos muy cortos atendiendo quizás a su naturaleza
especulativa en unos casos o de crédito a corto plazo en otro.  Las legislaciones latinoamericanas
estudiadas coinciden en que a falta de un término pactado en forma expresa, el contrato se entenderá
celebrado por un plazo que no excederá el último día hábil del mes respectivo, a menos que la fecha de
contratación sea posterior al día 20 de dicho mes, caso en el cual se entenderá que el plazo de
liquidación se traslada al último día hábil del mes siguiente.  De ninguna manera, sin embargo, el plazo
se extenderá a más de 45 días aunque es posible prorrogarlo en forma indefinida; posibilidad ésta que
se traduce en la simple formalidad de que las partes manifiesten en cada caso y en forma expresa su
intención de prorrogarlo hasta por el máximo legal.  Nada impide ante esta posibilidad, que las partes
pactarán “ab-initio” plazo superiores, si ello puede obtenerse a través de las prórrogas sucesivas.
El contrato puede terminar, en primer lugar, por el vencimiento del plazo pactado y, en segundo lugar,
por el incumplimiento, como en todos los negocios jurídicos bilaterales y habría lugar al reconocimiento
de daños y perjuicios, que suelen establecer algunas legislaciones en el sentido de que si llegado el
vencimiento el reportado no liquida la obligación “se tendrá por abandonada y el reportador podrá exigir
desde luego al reportado el pago de las diferencias que resultan a su cargo”.  Es decir, que los cambios
en la cotización de los títulos reportados que sobrevengan con posterioridad al vencimiento, durante la
mora del reportado, sólo podrían perjudicarlo sin beneficiarlo en ningún caso.
14. Utilidad del contrato de reporto
El contrato de reporto tiene su origen en las prácticas bursátiles europeas, medio en el cual encuentra
su mayor aplicación, al punto de considerarse a este instrumento técnico-jurídico  de  financiamiento  a
corto plazo, como clave técnica de la actividad bursátil. En efecto, mediante la utilización del reporto, las
especulaciones de bolsa encuentran un medio eficaz de combinar la adquisición  inmediata de títulos
con la proyección que acerca de su cotización se tenga para el momento de la definitiva liquidación de la
operación. El jugador de bolsa que prevé una baja en la cotización de determinados  títulos  compra 
dichos valores  al precio actual para venderlos en un plazo breve. Adquiere los títulos y los vende a un
tercero. Si se cumple su previsión, llegado el plazo y los títulos bajan, él los adquirirá al  precio  reducido
y los entregará a su antiguo vendedor al precio antiguo con la consiguiente utilidad, es decir, el
reportador, recibe en reporto, títulos que se cotizan a 100 con la obligación de restituir llegado el plazo,
títulos de la misma especie. Al cumplirse su previsión y cotizarse los títulos a 80 por ejemplo, él los
adquirirá a este nuevo valor y entregará al reportado títulos iguales adquiridos a precio inferior,
realizando su utilidad en este caso, en función de la liquidación a 100 que debió efectuar antes de la
baja en la cotización.
En la práctica bancaria, este tipo de operación puede realizarse ya en utilidad inmediata del reportador,
ya en utilidad inmediata del reportado. Para exponer tales casos, sirvámonos de las enseñanzas del
catedrático y tratadista mejicano Octavio Hernández, quien da ejemplo de ambas situaciones. Así se
tiene que si quien es dueño de títulos de crédito necesita convertirlos en dinero para hacer frente a sus
exigibilidades, se le presenta la alternativa siguiente: venderlos o solicitar prestado con garantía de los
mismos, pudiendo darse el caso de que ninguna de las soluciones propuestas le satisfaga desde el
punto de vista económico.
En efecto, el dueño de los títulos puede tener interés en no enajenarlos porque prevé un alza en su
valor. Y en la hipótesis de que solicite préstamo con garantía prendaría de los títulos, el importe de lo
que obtenga será normalmente inferior al valor de la prenda. Estos inconvenientes se salvan si el
propietario de los títulos, propone la celebración de un contrato de reporto, pues mediante él obtendrá
una suma igual al precio de los títulos cuya propiedad transmitirá al reportador, quedando  en la
seguridad de que al término del reporto, readquirirá sus títulos por el mismo precio más un premio, que
sumados pueden importar menos que el incremento el precio de los títulos debido al alza de su valor.
Se demuestra así, la utilidad que la celebración de contratos de reporto tiene en la actividad crediticia;
concretamente en este caso, el reporto representó para el reportado, un medio idóneo y firme para la
obtención de numerario.
De seguidas se señala, siguiendo a Hernández el caso de un contrato de reporto celebrado en beneficio
del reportador; un accionista de una sociedad anónima desea   tener   mayoría  en   una  asamblea,  
luego  podrá adquirir las acciones que hagan falta  para obtener la mayoría   deseada,   celebrando  
contratos  de   reporto. De este modo, después de celebrada la asamblea y obtenida ya  la  proporción 
mayoritaria,  podrá transferir las acciones al reportado, pagando el premio estipulado. Cervantes
Ahumada,  al comentar lo extendido de su uso en la práctica bancaria mejicana, asevera que el contrato
de reporto ha tenido un uso indebido pues mediante él se encubren operaciones de préstamos con
garantía prendaría, con lo cual se violan las disposiciones acerca  de   la   prohibición   del   pacto 
comisirio.  “Los bancos en vez de celebrar un contrato de préstamo con garantía de títulos, prefieren
reportarlos y así si el reportado no cubre al vencimiento el valor fijado a los títulos, quedan éstos como
propiedad definitiva del banco. Concluyendo: el reporto, en la práctica mejicana, ha salido del terreno
bursátil para internarse en los campos de la actividad bancaria. No es un contrato exclusivamente
bancario, sino que puede celebrarse entre particulares. Es más: como contrato bancario debería prohi-
birse, ya que los bancos tienen prohibido especular en operaciones bursátiles y el reporto, como se ha
observado, lo utilizan en la práctica para burlar el pacto comisorio”.
15. El reporto en la técnica bancaria
En la técnica bancaria Italiana, el reporto bancario presenta las siguientes notas distintivas: 
a)  Asume la configuración técnica  del  reporto con interés, puesto que su financiamiento está siempre
representado por valores monetarios y en consecuencia el reportado soporta el precio del contrato.
b)  Consta de una operación actual o inmediata (la transferencia de los títulos o valores sobre los cuales
verse) y una a plazo (la readquisición de tales títulos).
c)   Se puede estipular en cualquier día. Los bancos italianos sin embargo, tratan de dar a los contratos
de reporto   un   vencimiento   uniforme,   normalmente  el último día de cotización en un mes,
estableciendo las renovaciones que puedan acordarse, también mensual-mente.
d)  Tiene efectos inmediatos, no estando su eficacia sujeto a otras operaciones.
e)  La tradición de los títulos y la regulación de su precio tienen lugar el mismo día de la estipulación del
contrato.
f)  La  duración del reporto viene fijada consensualmente por las partes. Respetando en todo caso los
límites   máximos   establecidos   en   las   leyes  pertinentes.
16. Función financiera del reporto
Preliminar
Las operaciones bancarias en Venezuela suelen realizarse a través de contratos innominados en razón
de que los contratos bancarios, en general, no están tipificados por la Ley de Bancos, ni por el Código
de Comercio, ni por ningún otro texto legal. Tales contratos se rigen, entonces, por los convenios de las
partes, siendo los usos y prácticas bancarias, su fuente mediata de derecho y, más mediante aún, los
textos doctrinarios.
Sin embargo, entre las disímiles “Disposiciones Generales” contenidas en la vigente “Ley General de
Bancos y otros Instituciones Financieras”, aparece regulado el contrato de reporto, además de lo
estipulado en la Resolución por la cual se dictan las Normas sobre actividades de Intermediación de
Corretaje y Bolsa, en su Capítulo IV “De las Operaciones de  Reporto, Financiamiento de Margen y
Mutuo de Valores”
La definición por la Ley de Bancos de un tipo de contrato —que puede ser bancario— llama la atención,
no sólo por la aludida característica de este ordenamiento jurídico, sino por la especial circunstancia que
el legislador no está disciplinando ninguna figura jurídica difundida en la práctica bancaria, ya que el
reporto es una operación prácticamente desconocida en Venezuela.
El reporto normalmente es utilizado para financiar la actividad especulativa constituidos valores. En la
Bolsa de Valores venezolana no se practica la especulación, desde que no se realizan operaciones a
término y; por tal motivo el reporto es una institución desconocida y desusada.
En los países cuya Bolsa de Valores se celebran, se crean ampliamente operaciones a término, el
reporto es un instrumento clave de apoyo de los operadores al descubierto, a través de un mecanismo
que, en sus rasgos generales se describirá a continuación.
A.
La Contratación a Término en la Bolsa de Valores
La especulación en la Bolsa se realiza mediante los contratos a término. Para captar la técnica de tal
modo de contratación —que será muy someramente aludida en este punto— es conveniente puntualizar
algunos de sus lineamientos generales:
-   Los operadores actúan normalmente al descubierto; esto es, el comprador no dispone de los medios
líquidos para sufragar sus compras (y si los tiene no los emplea) y el vendedor carece de los títulos que
ha dado en venta. —Tanto   comprador   como   vendedor deben  contar con crédito de su respectivo
Corredor de Bolsa. A falta de solvencia o de capacidad  de  crédito el Corredor exigirá de su cliente,
según el caso, la cobertura parcial o total de la operación, no teniendo en este último supuesto —
cobertura total— papel alguno que desempeñar el reporto.
-   Existe una homogeneidad o estandarización de las operaciones por lo que respecta al plazo,
entendiendo por tal, que las partes no son libres de convenir la fecha de vencimiento:   todas las
operaciones a término deben ser ejecutadas el mismo día, que es la fecha de liquidación. La liquidación
podrá ser, según la época del mes en que la operación se celebre, para fin del mes corriente o para fin
del mes siguiente, según el calendario ad hoc que las Bolsas de Valores usan promulgar para todo el
año.
-   Todas las operaciones deben concluirse para el día de liquidación, bajo pena de ejecución forzosa. 
-   El comprador especula al alza y el vendedor especula a la baja.
El comprador opera así: adquiere a término una cantidad de títulos  a un precio determinado, sin hacer
ningún desembolso. A fin de mes vende tales títulos de contado; paga con el precio así obtenido a su
vendedor original y lucra la diferencia, si el curso de contado fue superior al  anterior curso a plazo;
sufriendo una pérdida en caso contrario.
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