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Teoría del Delito



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misma como "delito". Desde un punto de vista realista, la conducta consiste en un hacer
voluntario final, concepto del que queda excluida la omisión (el no hacer) que sólo tendrá
relevancia jurídico penal a partir del análisis de la característica denominada "tipicidad". En
pruridad de conceptos hablar de hacer voluntario y final es un pleonasmo puesto que todo
hacer por el sólo hecho de ser voluntario ya es final y, a la inversa, la finalidad forma parte
inseparable de la voluntariedad de la conducta. No existe un hacer voluntario que no tenga
una determinada y concreta finalidad.
Todos los tipos penales de la parte especial de nuestro Código Penal están necesariamente
referidos a un autor ( "el qué...", "quiénes....", los "que...", etc.) y, por lo tanto, a una
conducta determinada que se encuentra literalmente mencionada mediante un verbo típico
(matar, apoderarse, etc). Por lo tanto, el aspecto relevante en el análisis práctico de la
solución de casos o problemas consistirá en la falta o ausencia de conducta en todos aquellos
supuestos en los que el ente materia de nuestro examen no presente todos los elementos
objetivos y subjetivos que son necesarios para afirmar la existencia de una conducta.
Excluida la conducta no tiene sentido entrar al análisis de los restantes caracteres del delito
puesto que nos habremos quedado sin la base o sustrato estructural de la dogmática jurídico
penal.
El sustento legal para excluir la responsabilidad penal en los casos de ausencia de conducta
lo encontramos en el art. 20 del Código Penal que regula la autoría, teniendo en cuenta que
sin conducta no hay autor y que el calificativo de autor precisamente corresponde a quien
intervino en el mundo exterior mediante su conducta, y en el correspondiente tipo de la
parte especial que resulte de aplicación para el caso en análisis, por cuanto todo tipo
presupone un autor y todo autor presupone una conducta.
En cuanto a la ausencia de conducta porque no están dados los elementos o aspectos
objetivos de la misma (exterioridad), en cuanto fenómeno manifestado en el mundo exterior
que produce determinadas consecuencias o efectos, el ejemplo característico lo encontramos
en todos aquellos supuestos en los que se pretende responsabilizar penalmente a una
persona por fenómenos psicológicos que permanecen en la interioridad de su conciencia,
como es el caso de sus ideas, deseos y pensamientos. Para que exista conducta, estas ideas,
deseos y pensamientos, necesariamente tienen que manifestarse en el mundo exterior y no
quedarse recluidos en la interioridad del sujeto al que pertenecen. Situación diferente es
aquella en la que existe la manifestación externa de la finalidad pero no corresponde a todos
los elementos exigidos por el tipo penal, en cuyo caso sólo estará ausente la tipicidad de la
correspondiente conducta. 
En cuanto a la ausencia de conducta porque no están dados los elementos o aspectos
subjetivos de la misma (finalidad), en cuanto a la programación de fines y medios para
alcanzarlos, los ejemplos característicos los encontramos en la fuerza física irresistible o vis
absoluta (persona que es empujada por otra contra una vidriera de un comercio, quedando
como resultado roto el cristal, para el tipo penal de daño simple), ya sea que provenga del
hecho de un tercero o de una fuerza de la naturaleza; los movimientos realizados durante el
sueño fisiológico o un estado de inconsciencia por efecto de narcóticos (madre que se
duerme al lado de su hijo recién nacido y lo asfixia); movimientos realizados en estado de
sonambulismo o de hipnósis (sonámbulo o hipnotizado que da muerte a una persona), aun
cuando en estos últimos casos se discute si se trata de una situación de ausencia de
conducta o de inimputabilidad (que excluiría la culpabilidad de la conducta).
TIPICIDAD
La tipicidad consiste en la adecuación de la conducta a un tipo penal. A los efectos de la
imposición de una pena, no interesan las conductas antijurídicas y culpables que no sean
típicas porque no están contempladas en el catálogo de delitos del Código Penal. Del
universo de hechos ilícitos, el legislador penal, mediante la técnica del tipo legal, selecciona
todos aquellos hechos que por la gravedad o la forma de afectación del bien jurídico
protegido, considera merecedores de pena. Por esto el Derecho Penal, a diferencia de otras
ramas del derecho, es considerado como un sistema cerrado o discontinuo de ilicitudes en el
que no cabe la extensión de la responsabilidad penal por medio de la analogía o de otra
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Inicio Última Actualización 07/02/2012 Sugerencias
 
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