técnica de interpretación similar que no se ajuste a los contenidos expresamente
establecidos en los correspondientes tipos penales.
El tipo penal es el dispositivo legal que describe la conducta conminada con pena. Según la
finalidad de la conducta existen tipos penales dolosos y culposos; según la forma de
individualizar las conductas prohibidas existen tipos penales activos y omisivos; categorías
típicas que se combinan dando lugar a tipos penales activos, dolosos y culposos, y tipos
penales omisivos, dolosos y culposos. Por otra parte, los tipos penales contienen diferentes
elementos entre los que cabe destacar los descriptivos, normativos y subjetivos que se
caracterizan por su mayor o menor precisión, mayor o menor complejidad, para identificar la
conducta punible.
Básicamente, los tipos activos se caracterizan por describir a la conducta prohibida
merecedora de pena (Ej: CP art. 251 homicidio), en cambio los tipos omisivos describen a la
conducta debida, resultando prohibida y merecedora de pena toda conducta distinta de la
debida (Ej: CP 281 denegación de auxilio). Un caso especial es el de la omisión impropia, en
el que sin estar expresamente descrita la conducta debida, por la especial posición de
garante del autor, su conducta equivale a una conducta prohibida de un tipo penal activo (Ej:
CP 13 bis comisión por omisión y 251 homicidio).
Básicamente, los tipos dolosos se caracterizan por describir a la conducta cuya finalidad
coincide con la realización de todos los elementos constitutivos del tipo penal; en este caso,
la finalidad en sí misma es el dato determinante de la prohibición; admite diferentes grados
según se trate de dolo directo de primer grado (el autor persigue directamente la producción
del resultado); dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias (el autor
persigue un resultado que conllevará necesariamente la producción de otro); y dolo eventual
(el autor no persigue directamente el resultado pero lo acepta en su voluntad al actuar de
manera indiferente frente a la lesión del bien jurídico protegido). Los tipos culposos se
caracterizan por describir a la conducta cuya finalidad no coincide con la realización de todos
los elementos constitutivos del tipo penal, pero cuya forma de ponerla en práctica o llevarla
a cabo, viola un deber de cuidado, determinando la producción del resultado típico; la
finalidad en sí misma no es el dato determinante de la prohibición, sino la forma o modo de
obtenerla.
Para que una conducta sea típica tienen que estar presentes todos y cada uno de los
elementos del correspondiente tipo penal, los objetivos y subjetivos. Es suficiente la ausencia
de cualquiera de éstos para que esa conducta resulte atípica y, por lo tanto, no constituya
delito.
En cuanto a la ausencia de tipicidad de la conducta porque no están dados los elementos
objetivos, constitutivos del tipo penal, se pueden presentar diferentes situaciones, entre las
que cabe destacar la falta o ausencia de tipo por inidoneidad del objeto, del sujeto activo o
del pasivo (Ej: homicidio de un cadáver, prevaricato cometido por un particular, estupro de
un hombre) y la ausencia de resultado típico, en cuyo caso, podría quedar un remanente de
tipicidad por tentativa, si se trata de un tipo penal doloso. Otro caso importante de atipicidad
se presenta en aquellas situaciones en las que no existe un nexo causal adecuado entre la
conducta y el resultado, como son los supuestos de aberración por desvío del curso causal,
error en el golpe y en el objeto. En ciertos casos, la conducta resulta atípica de un tipo en
particular, pero típica de otro que exige menos elementos (Ej: robo con relación al hurto).
En cuanto a la ausencia de tipicidad de la conducta porque no están dados los elementos
subjetivos, los casos más importantes son los de incapacidad psicológica para conocer los
elementos objetivos del tipo penal (autismo) y de comportarse de acuerdo a este
conocimiento (CP art. 14) y los de error de tipo que está reconocido en el art. 16 del Código
Penal. Tratándose del error de tipo, si el autor yerra de manera invencible sobre alguno de
los elementos constitutivos del tipo penal su conducta no sólo será atípica del
correspondiente tipo doloso sino también del equivalente tipo culposo; por el contrario, si
yerra de manera vencible, tomando en cuenta sus cualidades personales y demás
circunstancias del hecho, su conducta atípica del tipo doloso puede ser calificada como típica
del tipo culposo equivalente.