contexto podemos hablar de un tipo permisivo). Basta que falte cualquiera de estos para que
la conducta típica resulte antijurídica. Por ejemplo, si en la legítima defensa no se trata de
una verdadera agresión sino de la broma pesada de un amigo (ausencia de elemento
objetivo), podrá existir legítima defensa putativa (error de prohibición) que tenga efecto a
nivel de culpabilidad de la conducta, pero la misma no por ello dejará de ser antijurídica. A la
inversa, si existe verdadera agresión de mi enemigo, pero por las circunstancias de hecho,
ignoro esta situación y por esto mi finalidad no fue la de defensa sino más bien la de ataque
contra esta misma persona (ausencia de elemento subjetivo), la conducta típica no estará
justificada sino más bien resultará antijurídica.
Otro aspecto importante en este punto consiste en la capacidad psicológica necesaria para
reconocer los elementos objetivos de la causa de justificación y para comportarse de acuerdo
a esta comprensión; caso contrario los sucesos tendrán una mera significación objetiva, a lo
sumo, casual o coincidente, pero no responderán a una verdadera voluntad del autor de
conducirse conforme a las prescripciones del derecho.
Según la teoría predominante la conducta típica y antijurídica constituye un injusto penal aún
cuando no sea culpable; injusto penal que tiene importantes efectos en materia de
participación criminal, por la teoría de la accesoriedad limitada, y en cuanto a las
indemnizaciones civiles que correspondan por los daños causados.
CULPABILIDAD
La culpabilidad consiste en el juicio de reproche al autor por su conducta típica y antijurídica
sobre la base de que en las circunstancias concretas en las que se manifestó su conducta le
era exigible una conducta distinta conforme a derecho.
El principio de culpabilidad tiene dos manifestaciones: una a nivel de tipicidad, según el cual
no existe responsabilidad penal si el resultado no le puede ser imputado al autor del hecho
por lo menos a título de culpa, razón por la cual no deberían existir delitos calificados por el
resultado; si existen, los correspondientes tipos penales serían inconstitucionales; otra a
nivel de culpabilidad, según el cual no existe responsabilidad penal si el derecho no le puede
exigir al autor, considerado como hombre medio o normal, tomando en cuenta las
condiciones y circunstancias de su conducta, un comportamiento diferente, ajustado a
derecho.
La culpabilidad como característica del delito es reprochabilidad; i) a quién se reprocha: al
autor de una conducta típica y antijurídica, ii) porqué se le reprocha: porque le era exigible
un comportamiento adecuado a derecho, iii) sobre que base se le reprocha: tomando en
cuenta elementos objetivos y subjetivos que configuran las circunstancias reales y
personales en las que se desenvolvió su conducta.
La culpabilidad es un juicio de valor que relieva de manera preponderante la personalidad del
autor con relación a las exigencias del derecho. Si bien el autor y su conducta son elementos
inescindibles del análisis dogmático penal, en el estrato de la culpabilidad cobran mayor
énfasis las condiciones y características personales del autor como son las referidas a su
imputabilidad o capacidad penal de culpabilidad, que al constituir en muchos casos un estado
del autor, no se circunscriben a la concreta conducta realizada, sino que trascienden este
contexto espacial y temporal.
En cuanto a la ausencia de culpabilidad del autor de la conducta, resulta importante destacar
todas aquellas situaciones en las que por sus condiciones mentales o psicológicas el derecho
no puede razonablemente exigirle la comprensión de la antijuridicidad de su conducta o un
comportamiento conforme a esta comprensión. En estas circunstancias, una comprensión de
la antijuridicidad de su conducta o un comportamiento de acuerdo a esta comprensión
significaría por parte del autor un esfuerzo de tal magnitud que pocas personas en sus
mismas condiciones serían capaces de realizarlo.