La razón primordial de ello, en palabras de DUPICHOT es que el crédito vale lo que vale el deudor,
obviamente a mi, como acreedor no me agradaría que mi deudor solvente fuese remplazado por otro
que quizás no tenga la solvencia de ese primero, poniendo en juego mi patrimonio.
En Colombia, única y exclusivamente aplicaría ese cambio de deudor por el modo mortis causa, por
cualquier modo iría en contravía con la ley.
Para el caso de Alemania, Suiza, Italia y Polonia, si aplica la figura pero con un consentimiento previo
del acreedor.
APLICACIÓN EN COLOMBIA:
Para nuestra legislación, ubicamos una norma aislada en la que se menciona esta figura,
exceptivamente, en el caso descrito en el artículo 2020 del Código Civil:
Reglas Para Los Terceros Frente Al Arrendamiento:
Articulo 2020. Estarán obligados a respetar el arriendo.
1. Todo aquel a quien se trasfiere el derecho del arrendador por un título lucrativo.
2. Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador a título oneroso, si el arrendamiento ha
sido contraído por escritura pública, exceptuados los acreedores hipotecarios.(
)
Concordancia(s).arts. 851, 1497, 2023, 2448, 2452, 2461.
En él se menciona el cambio del arrendador, en un caso de por ejemplo venta del bien inmueble; en
esta situación, el nuevo propietario será un nuevo deudor de las obligaciones del arrendatario
También puede tener cabida en los siguientes casos:
1.
dada la existencia de una cláusula en la convención original que autorice la cesión
2.
cuando se le otorga expresamente la posibilidad al arrendatario de ceder el contrato o de
subarrendar.
3.
la novación reglamentada, aunque en realidad aquí la obligación originaria se extingue para
ser remplazada por una nueva, no existe transferencia de obligación, sino obligación
diferente y con un régimen distinto, a pesar de que el objeto y el acreedor permanezcan
iguales.
CESIÓN DE DERECHOS HERENCIALES
NATURALEZA Y EFECTOS DE LA VENTA DE DERECHOS HEREDITARIOS:
Capítulo II Del derecho de herencia
Responsabilidad Del Cedente
Articulo 1967.El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado, sin especificar los
efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario.
Concordancia(s). arts. 757, 783, 1011, 1401, 1857, 1965.
La cesión de derechos hereditarios es el contrato por el cual un heredero transmite a otra persona
todos o parte de los derechos que le corresponden en una sucesión abierta. Es la convención por la
cual un heredero cede a cambio de dinero la universalidad de los derechos pecuniarios que resultan
para él de la apertura de la sucesión; el objeto de la venta es la masa de los bienes y las deudas
dejadas por el difunto.
No es la calidad de heredero la que el vendedor transmite, esta calidad es personal e intransmisible
porque no puede depender del que es heredero dar a otro su lugar en la familia y su grado de
parentesco; el heredero deja de ser propietario.
El cesionario debe, entonces no puede alegar no tener responsabilidades con el pasivo dejado por el
difunto, deberá cargar con aquel pasivo.
SITUACIÓN JURÍDICA DEL CEDENTE DE DERECHO HERENCIAL:
Teniendo en cuenta que el derecho de herencia es meramente real, por ende patrimonial, el cedente
conserva su intransmisible calidad de heredero que es la que responde o no, según que el acto sea
oneroso o gratuito respectivamente, pero dicho cedente queda despojado por virtud de la cesión de
todo o parte de su derecho patrimonial.
La doctrina nos remite a otra figura, se da cuando el heredero, cede a uno o más de los bienes
sucesorales singularmente considerados, o una cuota de los mismos, diciendo que lo cedido son
derechos Herenciales vinculados a dichos bienes, entonces los efectos serán:
1.
el cedente continua siendo heredero
2.
el cesionario queda facultado para que en la sucesión se le adjudiquen los bienes cedidos
3.
cuando en la sucesión dichos bienes no han sido adjudicados ni a cedente ni a cesionario,
estamos frente a la venta de cosa ajena.
ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE DE UN DERECHO HERENCIAL
El derecho real de herencia puede ser cedido a cualquier titulo, con efectos que varían según el modo
de cederlo, según que el titulo sea gratuito u oneroso y según que haya o no bienes inmuebles.
La Corte ha expresado que cuando se cede este derecho sin especificar los bienes del caudal
hereditario, el cedente no responde de nada si el titulo es gratuito o sólo responde de su calidad de
heredero cuando el titulo es oneroso.
CESIÓN DE CRÉDITOS
DEFINICIÓN.
Es un acto jurado entre vivos por el cual un acreedor, que toma el nombre de cedente, transfiere
voluntariamente el crédito o derecho personal que tiene contra su deudor a un tercero, que acepta y
toma el nombre de cesionario; dicha situación presenta características que le son muy particulares
entre las que se destacan:
1-
En la venta se consideran dos personas, el vendedor y el comprador; en cambio, en la cesión
de derechos personales hay que considerar tres personas, el cedente, el cesionario y el
deudor.
2-
La cesión de un crédito a cualquier título que se haga no tendrá efecto entre el cedente y el
cesionario sino en virtud de la entrega del título; no obstante que este no conste en título,
puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario¹.
3-
La tradición de los créditos personales se verifica por medio de la entrega del título que debe
hacer el cedente al cesionario².
4-
Al hacer la entrega del título del cedente al cesionario, se deberá anotar en el mismo
documento el traspaso de derecho con la designación de cesionario y bajo la firma del
cedente, para que pueda después el cesionario hacer la notificación al deudor³.
Así entendida, la cesión de créditos puede ser a titulo oneroso por ejemplo: cesión a título de venta o
permuta, ó a título gratuito en el caso de la cesión a título de donación, ó a título de garantía, pago o
"acreditamento". Por ello, el Código Civil italiano vigente regula la cesión de créditos en sus efectos
constantes e independientes de la relación fundamental que la origina.
CESIÓN DE CRÉDITOS Y OTROS DERECHOS
Las normas expresas del Código Civil sobre cesión de crédito y otros derechos se refieren a la cesión
en sentido estricto, o sea, a titulo de venta, de los derechos relativos, entre los cuales los más
importantes son los derechos de créditos; pero no regula la cesión de los derechos absolutos (como
p. Ej.: de los derechos reales).
LA CESIÓN O VENTA DE UN CRÉDITO.
Se dice que un crédito puede ser vendido, si se vende un crédito, se da un contrato entre un
vendedor y un comprador, en el cual se transmite la propiedad del crédito de manera automática, por
un acuerdo de voluntades (obligación de dar) y a su ves el vendedor se obliga a hacer la tradición y el
comprador a pagar el precio. Entonces, la esencia del contrato de venta es la transmisión de la
propiedad; y la venta de un crédito trae como consecuencia la transmisión de la propiedad de un
crédito.
LA TRANSMISIÓN DE UN DERECHO DE CRÉDITO.
Por naturaleza se trata de la transmisión de un crédito no vencido, este se realiza a titulo oneroso
procurando una suma de dinero de forma inmediata, esto sucede cuando la sesión tendría por causa
la obligación del cesionario de pagar el precio o entregar la cosa debida y a titulo gratuito, sucede
cuando la sesión tenga como causa realizar una liberalidad.
EL PAGO DE UNA OBLIGACIÓN.
La sesión de crédito puede utilizarse como un instrumento de pago. La cesión a titulo de pago supone
necesariamente la existencia de una obligación preexistente entre el cedente y el cesionario. En estos
casos la sesión de créditos tendrá por causa esa obligación preexistente. Para extinguir la obligación
como consecuencia del pago, las partes pueden convenir la extinción inmediata de la obligación, con
la mera cesión del crédito o pueden condicionarla al momento en que el cedido pague al cesionario,
en el primer caso estaríamos en presencia de una cesión a titulo de dación de pago y en el segundo,
a titulo de pago diferido.
En la cesión a titulo de pago diferido, el cedente no se libera de la obligación anterior hasta que el
cedido efectué el pago al cesionario. La sesión a titulo de pago diferido presenta menos riesgos al
cesionario, ante la eventual insolvencia del cedido y el cesionario tendrá un recurso contra el cedente.
1
Ley 57/1887, art. 33
2
C.C. art. 761
3
C.C. art. 1961
RELACIONES JURÍDICAS ENTRE EL DEUDOR CEDIDO Y EL TERCERO CESIONARIO.
En principio se dice que un crédito puede ser vendido; si se vende un crédito, se da un contrato entre
un vendedor y un comprador, en el cual se transmite la propiedad del crédito de manera automática,
por un acuerdo de voluntades (obligación de dar) y a su ves el vendedor se obliga a hacer la tradición
y el comprador a pagar el precio. Entonces, la esencia del contrato de venta es la transmisión de la
propiedad; y la venta de un crédito, trae como consecuencia la transmisión de la propiedad de un
crédito.
Así, verificada la entrega del título y extendida la nota de traspaso el cesionario adquiere el crédito,
pero antes de la aceptación del deudor, sólo se considera dueño respecto al cedente y no respecto
del deudor y de terceros. Por tanto, podrá el deudor pagar al cedente o embargarse el crédito por
acreedores del cedente mientras no se surta la notificación o aceptación de la cesión por parte del
deudor, ya que hasta entonces se considera existir el crédito en manos del cedente respecto del
deudor y de terceros
4
.
En resumen podríamos afirmar que la cesión no produce efectos contra el deudor ni contra terceros
mientras no haya sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste
5
.
De igual forma afirmaríamos que el cesionario tiene dos formas para que la cesión produzca efectos
en cuanto el deudor a saber:
1-
La notificación, es necesaria en los casos en que el deudor no acepta voluntariamente la
cesión y debe hacerse con inventario del órgano judicial.
2-
La aceptación, esta consiste en un hecho que lo suponga como la litis contestación del
cesionario, un principio de pago al cesionario, etc
6
Es importante manifestar que la ley no fija plazos para hacer la notificación al deudor y la
notificación sirve para dar una fecha cierta a la cesión en relación con el cambio del acreedor,
tanto respecto del deudor como de terceros; en otras palabras, si el cedente cedió el crédito a dos
o más personas, produce efectos la cesión frente al deudor y terceros, la cesión que se haya
notificado primero al deudor cedido.
La cesión de un crédito hipotecario puede hacerse por una simple nota privada y la razón de
esta doctrina es que no existe disposición especial que obligue a hacerlo por escritura pública.
El deudor puede aceptar voluntariamente la cesión y entonces no es de rigor acudir a la
notificación judicial; dicha aceptación puede ser expresa o tácita, según sea que comparezca y
acepte o cuando se deduce de algún hecho que la supone, por ejemplo, la litis contestación con
el cesionario, un principio de pago al cesionario
7
.
PERFECCIONAMIENTO DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS:
La cesión de créditos nominativos, que es la tradición por medio de la cual el titular del derecho
personal lo trasfiere al cesionario que pasa a ocupar el lugar del acreedor en virtud de una
convención celebrada entre ellos, se cumple y se perfecciona por efecto de la entrega justificativa del
crédito que llevara anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma
del cedente.
Realizada la entrega del título en la forma dicha queda radicado el crédito en manos del cesionario y
de éste modo termina la primera etapa de la cesión que se desarrolla entre el cedente y el cesionario.
La segunda etapa de este fenómeno es la relación entre el deudor y el acreedor donde éste último le
hará saber al primero de su cambio, acto que se lleva a cabo por la notificación de la cesión o con la
aceptación que él haga de ella, situación que no afecta la validez de la tradición entre cedente y
cesionario, así que en definitiva, si no se da a conocer el cambio de acreedor, sea por notificación o
aceptación expresa o tácita, se entenderá que el cesionario sólo es dueño del derecho personal pero
no del deudor y de terceros
8
CONDICIONES PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS.
EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES.
Es una operación jurídica entre el cedente y el cesionario, el deudor cedido es un tercero en esta
relación, es decir su acreedor va a cambiar sin ser consultado, aplicándose de modo perfecto nuestro
principio de consensualidad contenido en artículo 1500 del C.C.
LA CAPACIDAD DE LAS PARTES.
4
C.C. art. 1963
5
C.C. art. 1960
6
C.C. art. 1962
7
C.S. de J, sentencia de mayo 5 de 1941
8
C.S. de J, sentencia de mayo 5 de 1941