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Transmisión de las Obligaciones



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Las partes deben poseer la capacidad de celebrar el negocio jurídico en el marco en el cual se realiza
la cesión, es decir, si la cesión de crédito se realiza a titulo de venta, el cedente deberá tener
capacidad para vender y el cesionario para comprar; si se verifica a titulo de donación el cedente
deberá tener capacidad para donar, y el cesionario para aceptar la donación.
EXCEPCIONES DE CAPACIDAD.
Solo se dan en nuestro derecho dos incapacidades:
1-
Por el lado activo el tutor no puede ceder o traspasar créditos o documentos de créditos sin
autorización judicial.
2-
Por el lado pasivo el tutor no pueden hacerse cesionarios de créditos contra su pupilo.
LA CAUSA.
Es el objeto por el cual se realiza.
EL OBJETO.
Es la existencia de un derecho de crédito. En principio todos los derechos de crédito son cesibles, sin
embargo existen varias excepciones fundamentales por motivo de humanidad y razones de orden
público.
Por otra parte devienen del análisis que existen algunos derechos y créditos cuya cesión no está
permitida, bien sea por mandato legal o por disposición de las partes, como por ejemplo:
Los derechos inherentes a las personas, por ejemplo el derecho al nombre, al estado, capacidad,
domicilio, etc; los derechos de familia, como son la patria potestad, los derechos derivados de la
tutela o curatela, entre otros.
Los derechos de uso y habitación, porque son derechos “intuito personae”.
Las esperanzas de sucesión (por ser contrario a la moral).
Las jubilaciones y pensiones, civiles o militares, hasta el monto en el que pueden ser
embargados, siempre que sean ya devengados, no pudiendo cederse las futuras.
Es prohibido a los padres ceder esas inscripciones que estén a nombre de los hijos que se hallan
bajo su poder, sin expresa autorización del juez del territorio.
En todos los casos en que se les prohíbe vender a los tutores, curadores o administradores,
albaceas y mandatarios, les es prohibido hacer cesiones.
El derecho a alimentos futuros (en cambio pueden cederse los ya devengados).
El derecho adquirido por Pacto de preferencia en la compraventa.
La indemnización por accidentes de trabajo. 
Las remuneraciones que deba percibir el trabajador, las asignaciones familiares y todo aquello
créditos emergentes de la relación laboral. 
Los bienes gravados con patrimonio de familia.
Los créditos obtenidos en virtud de prestamos para los empleados de empresas particulares.      
No es posible la cesión de deudas, a menos que se cuente con la “aprobación” del acreedor
cedido.
CONDICIONES DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS.
1-
Entre las partes. En principio es necesario que se cumplan todas las condiciones del derecho
común, vr. gr. Acuerdo entre el cedente y cesionario, consentimiento libre de vicios,
capacidad de las partes, objeto y causa licita. En relación con el objeto de al cesión, como
norma general se entenderá, que sea el crédito puro y simple o condicional o a plazos es
susceptible de cesión, salvo algunos  crédito como el del pacto de retroventa y con el derecho
de pedir alimentos, a excepción de que estas se encuentren atrasadas motivo que da lugar a
que esta obligación si pueda ser cedida.
Visto el principio general, veamos el principio especial acto por medio del cual se perfecciona
la cesión inter partes,  resumiéndose en que el cedente deberá colocar en el título la nota de
cesión con la respectiva designación del cesionario, precedido de su firma al momento de su
entrega
2-
Condición de la cesión respecto de terceros. Al respecto es preciso aclara que en lo que
concierne a la cesión de créditos el deudor es llamado en esta relación como tercero toda vez
que no intervine en ninguna parte del acto, no obstante de ello y siendo el sujeto pasivo de la
obligación  su vinculación se llevará a cabo por medio de notificación de la cesión del crédito. 
La falta de notificación o aceptación del deudor, impide que la operación produzca efectos,
condición que se hace extensible a los terceros; su objetivo será la de realizar el pago a su
real acreedor, dado el caso de no conocerse de la cesión, el pago que se realice al primer
acreedor será válido
De igual forma actuarán como terceros  todas las personas que no han sido parte  en la
cesión y que no son causahabientes universales o a título universal  de las partes, a los
citados le es inoponible la cesión
9 
DE LA ACEPTACIÓN Y LA NOTIFICACIÓN.
La aceptación, en el mejor de los sentidos, se entendería como la manifestación positiva a una
propuesta, para nuestro caso, la aceptación de que trata nuestro Código Civil, es la adhesión a un
acuerdo que previamente han realizado quienes en su momento toman el nombre de cedente y
cesionario; la notificación de que trata estará ceñido a los presupuestos del artículo 489 del
C.P.C., como diligencia previa en el proceso ejecutivo.
Como forma de notificar la cesión,  también se tendrá la notificación de una demanda que esté
acompañada del título del crédito. La notificación supone la exhibición del título con su respectiva
nota de traspaso
FORMAS DE LA ACEPTACIÓN
La aceptación por parte del deudor puede ser  con o sin reservas;  si acepta sin reservas, el
deudor queda imposibilitado para  proponer al cesionario  las excepciones que tenía en contra del
acreedor  primitivo, en especial la excepción de compensación. Si lo hace con reserva o expresa
su no aceptación a la cesión, conserva el deudor la facultad de proponer las excepciones del
caso
10
La ley no exige frases concretas solemnes para la nota de cesión, sino que se entenderá
perfeccionado con la exhibición del título con la nota de  traspaso del título. Si se realiza la nota
de traspaso pero el título no ha sido entregado al cedente, esto se entenderá como una
delegación para cobrar, esta situación garantiza los intereses del deudor dando como bien hecho
el pago realizado al cesionario.
Las nulidades que sobrevengan de la cesión del crédito no exonera de forma alguna al deudor del
cumplimiento de su obligación.
De igual forma y al tenor del artículo 1962, la aceptación puede ser tácita a través de la litis
contestación, es decir, cuando es demandado  el deudor por el cesionario sin que antes  le
hubiera notificado la cesión, aquel tiene la alternativa de proponer  la excepción, o de no hacerlo.
Si la propone, el Juez, da aplicación del artículo 1960,  deberá decidir que la cesión no produce
efectos en contra del deudor, quien en consecuencia queda libre de pagarle  al cesionario, por lo
menos mientras la cesión no se le notifique. Mas si el deudor no aduce la respectiva excepción, la
ley interpreta su silencio como una aceptación de la transferencia del crédito sin que exista
oportunidad de reproche a la legitimidad del cesionario.
EFECTOS DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS
A nivel general es la de convertir al cesionario en titular  del crédito, adquiriéndolo tal como se
encontraba en el patrimonio del cedente, es decir por su monto total, así el valor de la cesión haya
sido por inferior precio. Esta nueva situación no le da mas derechos que los que poseía el cedente,
motivo por el cual el deudor podrá proponerlas todas  las excepciones que le habría podido proponer
al cedente, ejemplo: que el crédito se contrajo en virtud de un dolo o de una amenaza. 
No obstante de lo anterior, solo existe una sola excepción que es la aceptación  de la cesión sin
reserva, en la cual no se podrán oponer al cesionario la compensación
11
GARANTÍAS
1-
La garantía de derecho común. Es la garantía, de pleno derecho,  que da el cedente de la
existencia del crédito al momento de la cesión
12
. Esta garantía no hace responsable al
cedente de la solvencia del deudor, salvo que se haya hecho manifiesta en la convención de
la cesión. Su inexistencia solo hace responsable al cedente del pago del precio de la cesión 
2-
Garantía de hecho basada en la cláusula expresa. Puede ser:
a.
Cláusula restrictiva: Es aquella por medio de la cual el cedente, por mutuo acuerdo
entre las partes, realiza la cesión sin ninguna garantía: ejemplo: el crédito resulta
inexistente por cesión anterior o por haber recibido el cedente el pago.
b.
Cláusula extensiva: Por medio de ella se garantiza la solvencia  actual y futura del
deudor; su insolvencia somete al cedente a pagar el valor que recibió por la cesión
13
.
TÉCNICAS DE LA CESIÓN DE LOS EFECTOS DE COMERCIO
                                                
9
HENRY LEON Y JEAN MAZEAUD Y MICHEL DE JUGLART, ob, cit., num 1261
10
C.C., art. 1718
11
C.C., art. 1718
12
C.C., art. 1695
13
C.C., art. 1965
Los formalismos del derecho civil para la cesión de créditos han entrabado las operaciones para su
movilización, caso contrario en el que ocurre en aplicación al derecho comercial que requiere, por su
agilidad, procesos mas simplificados, que representan rapidez, de costo módico y de discreción frente
al físco
En el derecho comercial existen créditos que  constan, unas veces, en títulos nominativos y otras, en
títulos al portador o a la orden. Los nominativos son conocidos como valores muebles; éstos se
transfieren por medio de la inscripción del nombre del cesionario en el lugar en donde figura el
cedente en el registro que debe llevar el creador del título
14
; su negociación no produce efectos
inmediatos sino entre el cedente y el cesionario y produce efectos al deudor solo hasta cuando se
haga la inscripción
15
.
Los títulos al portador se transfieren por la simple tradición, entendiéndose que el derecho esta
incorporado en el título mismo y su simple exhibición legitimará al portador para su cobro.
Los títulos a la orden, entre ellos el cheque, la letra de cambio, pagaré,  se transfieren por medio del
endoso por medio del cual se indica el nombre del cesionario
16
; este sistema se presente como un
medio para la transmisión de derechos, ligado de ordinario  a la estipulación y a la inserción en un
título de la cláusula “a la orden de”, esto permite que no sea necesario recurrir a las formas de la
cesión de los créditos civiles. De donde resulta que el título de crédito es un documento suficiente 
para obtener del deudor a favor del acreedor la ejecución  de la prestación en él contenida. Son
títulos autónomos y por esto son negociables y están exentos de las formalidades de la cesión de
créditos civiles.
CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS.
Para que un derecho tenga la calidad de litigioso basta que sea controvertido en todo o en parte, aun
sin que sobre él se hubiere promovido  jurisdiccionalmente el pleito mediante  el ejercicio de la acción
respectiva “titular de este derecho puede cederlo por venta o permutación  a otra persona,
entendiéndose como tal operación el traspaso del  evento  incierto de la litis conforme a las propias
expresiones del código. Una cesión en tales condiciones obliga plenamente  -a juicio de la Corte-  las
personas que en ella intervienen, o sea al cedente y al cesionario.
Otra cosa es que la disposición en cita  haya previsto en su último inciso  lo que deba entenderse por
derecho litigioso “para efecto de los artículos siguientes”, los cuales se refieren  al título de la
adquisición del derecho, a la personería del demandante en el juicio y a la regulación de la facultad
de retracto que corresponde al deudor cedido. De donde se desprende que, si para los fines
mencionados  el derecho se tiene por litigioso desde que se notifica judicialmente la demanda, es
lógico que para objetos distintos –que son todos los demás expresados en la ley-  no cabe ni se
aplica la misma limitación  y debe darse a la expresión “derecho litigioso” su sentido obvio y natural. 
Pero así como en opinión de la Corte puede concebirse el derecho  con carácter de litigioso  aun
antes que se haya trabajado la querella jurisdiccional y la cesión que se haga vincular
jurisdiccionalmente  a las partes, no pasa lo mismo con respecto a la persona del deudor cedido. En
relación con este pacto de cesión no produce efectos sino después de que se haya notificado la
demanda judicial, pues desde ese momento nace para él la facultada de ampararse con el retracto
litigioso que reglamentan los artículos 1971 y 1972 del Código Civil
17
El contrato de cesión de derechos litigiosos  es esencialmente distinto de la venta de cosa litigiosa; el
objeto del primero es el evento incierto de la litis
18
, o sea el derecho sometido a controversia judicial,
el del segundo es la cosa corporal misma cuya propiedad se litiga
19
. El primero es lícito y eficaz y el
segundo es ilícito y absolutamente nulo, salvo el caso de que la enajenación haya sido precedida de
permiso del juez que conoce del litigio. El primero es aleatorio porque el cedente no se hace
responsable  del evento incierto de la litis y el segundo es conmutativo  y el vendedor responde de la
evicción salvo el caso de la estipulación en contrario
En la incertidumbre de la litis elimina la posibilidad  de la lesión enorme y por tanto dicho acto, o mejor
aún, el contrato de venta o de  permuta  que le da origen no es susceptible  de ser rescindido  por
causa de una supuesta lesión enorme.
DERECHO DE RETRACTO LITIGIOSO.
                                                
14
C. de Co., Arts. 648 y 650
15
BERNARDO TRUJILLO CALLE, De los títulos valores, Medellín, Edit. Bedout, 1973, num 59
16
C. de Co.  651 y 654
17
C.S. de J, sentencia de septiembre 29 de 1947
18
C.C., art. 1969
19
C.C., art´. 1521, Ordinal 4º 
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